REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003148
ASUNTO : LP11-P-2010-003148
Vista la solicitud de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. EGLE TORRES en Audiencia Preliminar diferida en esta misma fecha, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.720, natural de Bolívar Colombia, nacido en fecha 18-07-52, hijo de Zenón García y de Maria de Los Ángeles Sabaleta, con tercer grado de educación primaria de instrucción, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.:
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.
5° La conducta predelictual del imputado
Este Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Estima este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifica el incumplimiento del régimen de presentación impuesto por el Tribunal al imputado VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, por ende en aras de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar sujeto a derecho, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE LIBRA ORDEN APREHENSION, al ciudadano VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, anteriormente identificado.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.720, natural de Bolívar Colombia, nacido en fecha 18-07-52, hijo de Zenón García y de Maria de Los Ángeles Sabaleta, con tercer grado de educación primaria de instrucción, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, verificado el incumplimiento del régimen de presentación impuesto por el Tribunal al imputado VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, en aras de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar sujeto a derecho, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE LIBRA ORDEN APREHENSION, al ciudadano VICTOR ZENON GARCIA ZABALETA, anteriormente identificado, por ende en aras de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar sujeto a derecho, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE LIBRA ORDEN APREHENSION, siendo esta circunstancias motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio a los Cuerpos de seguridad del Estado Cúmplase.-
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
|