REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011227
ASUNTO : LP11-P-2012-011227



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20870089, de oficio obrero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de Idalia Guillen Márquez (v) y José Ignacio Márquez Ramírez (f), domiciliado en la Urbanización la Conquista, calle principal, casa s/n, frente a la pista de Karting, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04168369124, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA; explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ GUILLEN, en fecha 11/12/2012 aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, precalificando los hechos como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, tal y como se evidencia del Acta Policial y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan a la causa. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario. 3.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se llenan los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finalmente consigno como actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa, constante de nueve (9) folios útiles, a los fines que sean agregadas para su constancia, es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ GUILLEN, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cual de ellas es procedente en el presente caso y cuando es el momento oportuno para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, siendo previamente identificado como: JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20870089, de oficio obrero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de Idalia Guillen Márquez (v) y José Ignacio Márquez Ramírez (f), domiciliado en la Urbanización la Conquista, calle principal, casa s/n, frente a la pista de Karting, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04168369124, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. De la declaración de la víctima. Prosiguiendo se le concedió el derecho de palabra a la víctima YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, QUIÉN EXPUSO: “El ciudadano aquí presente, fue el que me acoso, maltrato, asfixio con un objeto el cual no pude identificar el día de los hechos, lo cual ha generado en mí miedo y un trauma” Es todo. Alegatos de la defensa.- Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Se puede evidenciar que no consta en las actas procesales, que se haya recaudado algún objeto ya sea una arma de fuego o arma blanca, aunado que en lo declarado de la víctima no refiere ninguna característica del objeto con el cual supuestamente fue coaccionada la víctima, por ello solicito que no se califique la flagrancia por ninguno de los delitos, toda vez que el delito de Robo Agravado, es requisito la existencia de una arma y el uso de la violencia, con el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, un adolescente para delinquir que un adulto lo inste a ello, ya que su conducta es reglamentada y cometen infinidades de delitos por su condición y con respecto al delito Lesiones Menos Graves, la víctima no manifestó que la habían golpeado, sino refiere es que la despojaron de sus pertenencias y que eso le generó un trauma. En consecuencia solicito que se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa” Es todo.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 26 de enero de 2012: “ Siendo las cuatro y cincuenta (4:50 a.m.), horas de la tarde del día 11 de diciembre de 2012, relazando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia Rómulo Gallegos, comisión policial al mando del OFICIAL (PM) DAMASO ANTONIO CAMPOS ROJAS en compañía de la OFICIAL (PM) CAROLINA SUAREZ VEGA a bordo de la unidad motorizado m-679, cuando nos encontrábamos específicamente por las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad del Vigía, canal bajando cuando se recibió una llamada telefónica de la central de comunicaciones del CCPNº7, por la OFICIAL (PM) JEFE LAGUADO BRIGIT informando que en la calle principal del sector el paraíso, por la bodega yabita se estaba dando lugar a un robo, procediendo a trasladarse la comisión policial, quienes metros antes de llegar al lugar indicado observaron un grupo de personas las cuales estaban persiguiendo a dos ciudadanos donde una ciudadana nos informo que había sido victima de robo por parte de los ciudadanos que perseguían, y quien quedo identificada como YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, de inmediato se procedió a interceptar a los ciudadanos en la calle principal del barrio el paraíso, a pocos metros de la bodega yabita, donde se le pudo visualizar a un adolescente, quien vestía para el momento un suéter de color azul claro, marca lacoste, pantalón Jean azul, gomas deportivas color negras, con gorra color negro, en sus manos una cartera tipo monedero de color rojo, de tamaño pequeño, de un solo bolsillo con cierre de material de hierro con una línea blanca entrelazada formando el dibujo de un corazón, una gargantilla de mujer de material de acero, de color dorada, con la nomenclatura Brilho, y un zarcillo de material de acero, de color dorado, con la cantidad de ocho (08) piedritas tipo diamante de color blanca, las cuales arrojo al suelo, al observar la presencial policial, y quedaron descrita en cadena de custodia Nº 0221-12, la cual quedo bajo el precinto numero: 360747 y según el articulo 202, literal a del Código Orgánico Procesal Penal quedo encargado de la custodia el OFICIAL (PM) CAMPOS DAMASO ANTONIO, quedando identificado el adolescente al momento de la aprehensión. acto seguido el OFICIAL (PM) CAMPOS DAMASO ANTONIO le solicito al segundo ciudadano sindicado por la victima, su respectiva Cedula de Identidad, quien quedo identificado como JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20870089, de oficio obrero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de IDALIA GUILLEN MÁRQUEZ (V) Y JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ RAMÍREZ (F), domiciliado en la urbanización la Conquista, calle principal, casa s/n, frente a la pista de karting, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 04168369124, preguntándole el OFICIAL (PM) CAMPOS DAMASO ANTONIO si portaba entre sus prendas algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, arma de fuego, u objetos provenientes del delito, manifestando que no cargaba nada, se le informo el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizo una inspección personal, al revisarlo no se le encontró entre sus prendas ningún objeto de interés criminalistico, procediendo el OFICIAL (PM) CAMPOS DAMASO ANTONIO a informarle que quedaría detenido. Informándole de sus derechos como imputado”.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) CAMPOS DAMASO ANTONIO Y OFICIAL (PM) CAROLINA SUAREZ VEGA. EN LA CUAL CONSTA LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN (FOLIO 02)
2. DENUNCIA DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA. (FOLIO 03)
3. ENTREVISTA AL CIUDADANO BELLO FRANCO JORGE LEUI DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012 (FOLIO 04)
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR GUILLEN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA. (FOLIO 19 Y 20)
5. INSPECCION TECNICA Nº 02074 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012 A LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PÚBLICA, URBANIZACION EL PARAISO, CALLE 04, CON AVENIDA 2, ADYACENTE A LA BODEGA EL LLAVITA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (FOLIO 21)
6. INSPECCION TECNICA Nº 02075 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012 A LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PUBLICA, URBANIZACION EL PARAISO, CALLE 03, CON AVENIDA 4, FRENTE AL TALLER EL CATIRE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (FOLIO 22)
7. EXPERTICIA Nº 9700-230-AT-0602 REALIZADA POR EL DETECTIVE ANGEL VALBUENA A LOS OBJETOS INCAUTADOS. (FOLIO 23)
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA VICTIMA YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA POR LA DRA. CASRMEN JULIA BADELL EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MERIDA. (FOLIO 24)
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CCPN7-0221-12 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012. (FOLIO 26).
10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (FOLIO 14 AL 16)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente el sujeto que cometió el ROBO AGRAVADO Y LESIONES en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IGNACIO MARQUEZ GUILLEN anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano IGNACIO MARQUEZ GUILLEN anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA el primero tiene una elevada penalidad y los hechos ocurrieron en fecha 11 de diciembre de 2012 en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20870089, de oficio obrero, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de Idalia Guillen Márquez (v) y José Ignacio Márquez Ramírez (f), domiciliado en la Urbanización la Conquista, calle principal, casa s/n, frente a la pista de Karting, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04168369124, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio público al imputado JOSE IGNACIO MARQUEZ GUILLEN, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa y del peligro de fuga. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar para su defendido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA