REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011289
ASUNTO : LP11-P-2012-011289


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ , venezolano, de 20 años de edad, hijo de Maribel Ordóñez (v), y José Amado Sánchez (v), fecha de nacimiento 18-01-1992, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.306,810, soltero, residenciado en Caño Seco II, calle 37, casa Nº 12, frente a la línea de taxis Simón Rodríguez en la calle el Rió, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7350034, 0275.4149154 numero residencial., quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No tengo nada que decir”. Seguidamente el ciudadano JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON, venezolano, de 21 años de edad, hijo de Keyla León (v), y Adtiel Chacin (v), fecha de nacimiento 18-01-1991 titular de la cedula de identidad Nro. V-21.758.020, soltero, residenciado en la vega, Av. rotaria, casa sin número, diagonal a la iglesia de la vega parte alta. Teléfono 0414-7551819, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLAS ELIGIO ARRIETA ARIAS. Explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ Y JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blas Eligio Arrieta Arias. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor a los investigados, conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que les asiste como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, y, asimismo, solicito se le conceda el derecho de palabra a la defensa a los fines de que éste manifieste lo acontecido. Declaración de los imputados. Seguidamente, se impuso a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ Y JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ , venezolano, de 20 años de edad, hijo de Maribel Ordóñez (v), y José Amado Sánchez (v), fecha de nacimiento 18-01-1992, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.306.810, soltero, residenciado en Caño Seco II, calle 37, Casa Nº 12, frente a la línea de taxi Simón Rodríguez en la calle el Rió, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7350034, 0275.4149154 numero residencial., quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No tengo nada que decir”. Seguidamente el ciudadano JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON, venezolano, de 21 años de edad, hijo de Keyla León (v), y Adtiel Chacin (v), fecha de nacimiento 18-01-1991 titular de la cedula de identidad Nro. V-21.758.020, soltero, residenciado en la vega, Av. rotaria, casa sin número, diagonal a la iglesia de la vega parte alta. Teléfono 0414-7551819, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No tengo nada que decir”. El Tribunal deja constancia que se acogieron al precepto constitucional. Alegatos de la Defensa. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Tomasino Guillen Aranguren, quien entre otras cosas expuso: “Escuchado al Ministerio Público, la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto mis defendidos son solo empleados y desconocen la procedencia de los bienes y solicito copias simple de toda la presente causa. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 02 y 03) se acredita la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ y JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON; 2.- Denuncia de fecha 09 de octubre de 2007 realizada por el ciudadano BLAS ELIGIO ARRIETA ARIAS (folio 04 y 05) 3.- Inspección Nº 02081 de fecha 17 de diciembre de 2012 realizada en la siguiente dirección: Sector la Blanca, Carretera Panamericana, taller denominado “BAIKER MOTO”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida. (Folio 08 y 09). 4.- Experticia Nº 9700-230-431 realizada a los objetos incautados en fecha 17 de diciembre del 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía (Folio 17 y 18). 5.- Acta de Audiencia de presentación de Imputado (folios 30, 31 y 32).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ y JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLAS ELIGIO ARRIETA ARIAS.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-delegación el Vigía con objetos provenientes del delito en el taller “BAIKER MOTO”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ y JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LUIS MANUEL PRIETO RONDON MARQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinal 3º y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS y prohibición de salida del Estado Mérida. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS SANCHEZ ORDOÑEZ , venezolano, de 20 años de edad, hijo de Maribel Ordóñez (v), y José Amado Sánchez (v), fecha de nacimiento 18-01-1992, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.306,810, soltero, residenciado en Caño Seco II, calle 37, casa Nº 12, frente a la línea de taxis Simón Rodríguez en la calle el Rió, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7350034, 0275.4149154 numero residencial., quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No tengo nada que decir”. Seguidamente el ciudadano JHONNY ENRIQUE CHACIN LEON, venezolano, de 21 años de edad, hijo de Keyla León (v), y Adtiel Chacin (v), fecha de nacimiento 18-01-1991 titular de la cedula de identidad Nro. V-21.758.020, soltero, residenciado en la vega, Av. rotaria, casa sin número, diagonal a la iglesia de la vega parte alta. Teléfono 0414-7551819, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLAS ELIGIO ARRIETA ARIAS. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 17-12-2012, los cuales fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa, elementos de convicción específicos en este delito, como cabe resaltar la denuncia por parte de la víctima, la cual corre inserta en las actas procesales. Ahora bien, si bien la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS; y prohibición de salida del Estado Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA