REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011355
ASUNTO : LP11-P-2012-011355

Dejo constancia que conozco la presente causa por encontrarme en función de guardia en la presente fecha; por cuanto el conocimiento de esta corresponde al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal. Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RUBEN PULIDO ABREU, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.654.507, natural de El Vigía Estado Mérida, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1971, hijo de Maria Emilia Abreu de Pulido (v) y Pedro Pulido, de oficio chofer, domiciliado Sector Villa Emilia, casa Nº 60 de color rosada de la Familia Pulido Abreu como a siete casas de la cancha, Municipio Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, teléfono 0271-4328705 perteneciente a su progenitora, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO, quién explanó: En forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado José Rubén Pulido Abreu, tal como consta en las actuaciones, motivo por el cual precalificó el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria DeL Carmen Aguilar Alizo. En consecuencia solicitó: 1°. Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le Califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo solicito que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 93 de la Ley que rige la materia. 4- Se les acuerde Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada vez que lo requiera. 5. -Se le imponga como medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, la establecida en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la ley de género, es todo. Declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al imputado JOSE RUBEN PULIDO ABREU, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ejusdem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándoles que ésta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. El ciudadano Juez le pregunta al imputado de autos, que si deseaba declarar, dejándose constancia que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez pidió al investigado que se identificara quedando reconocido de la siguiente manera: JOSE RUBEN PULIDO ABREU, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.654.507, natural de El Vigía Estado Mérida, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1971, hijo de Maria Emilia Abreu de Pulido (v) y Pedro Pulido, de oficio chofer, domiciliado Sector Villa Emilia, casa Nº 60 de color rosada de la Familia Pulido Abreu como a siete casas de la cancha, Municipio Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, teléfono 0271-4328705 perteneciente a su progenitora, quien manifestó: “Que no deseaba declarar acogiéndose así al precepto constitucional” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quién expuso: Se adhiere al pedimento fiscal en relación con la medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Es todo. Continuando se le concede el derecho de palabra a la víctima quién expuso “El se pone muy alterado mas cuando toma alcohol y tiene otras mujeres y dice que yo soy una mala mujer y siempre me acosa y ahora me golpeo”. Es todo.


SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 05 de fecha 23 de diciembre de 2012 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE RUBEN PULIDO ABREU; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO de fecha 23 de diciembre de 2012 (folio 05). 3.- Entrevista a la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO (folio 06); 4.- Informe Medico realizado por el Experto Profesional Especialista III adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-delegación Caja Seca DR. ANTONIO GUTIERREZ a la victima ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO (folio 08) 6.- Acta de Audiencia de presentación de imputado (Folio 18 al 21).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía del estado Mérida a pocos momentos de realizarse la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RUBEN PULIDO ABREU, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO. Y así se declara.
II

Por cuanto estamos ante un delito de mediana entidad ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien decide estima proporcional imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia : Numeral 3 Salida inmediata del imputado del hogar común, Numeral 5 prohibición al Imputado de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Numeral 6 prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas. Y así se decide.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RUBEN PULIDO ABREU, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.654.507, natural de El Vigía Estado Mérida, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1971, hijo de Maria Emilia Abreu de Pulido (v) y Pedro Pulido, de oficio chofer, domiciliado Sector Villa Emilia, casa Nº 60 de color rosada de la Familia Pulido Abreu como a siete casas de la cancha, Municipio Justo Briceño, Torondoy del Estado Mérida, teléfono 0271-4328705 perteneciente a su progenitora, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR ALIZO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Por cuanto estamos ante un delito de mediana entidad ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien decide estima proporcional imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia : Numeral 3 Salida inmediata del imputado del hogar común, Numeral 5 prohibición al Imputado de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Numeral 6 prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER SANCHEZ MARQUINA