REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009189
ASUNTO : LP11-P-2012-009189


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados NUBIA NAVARRO DE CASTRO, Extranjera, de 47 años de edad, natural de Colombia Departamento de Magdalena, nacida en fecha 02-07-1965, Titular de la Cedula de Identidad V- N° 20.939.787 (nacionalizada), casada, comerciante, sexto grado de educación básica, hija de Cecilia Arévalo (v) y Rafael Navarro (v), residenciada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Calle Principal, casa Nº 011, al lado de Taller de Latonería Jon Javir, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758810953 y 0424-7127729 y JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1981, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.761.349, soltero, de profesión abogado, hijo de Luís Felipe Mendoza (v) y Mabel del Socorro Hernández de Mendoza (v), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal, casa Nº 15-24, donde queda una agencia de lotería, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04267791399 y 0275-8810820, quien solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 41 con vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Decreto Nº 9042 de fecha 12 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentó ante este Tribunal al ciudadano anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUBIS ESMERALDA PEÑA ROBLES, ROSIRIS DEL VALLE ARRIETA ARIAS, ELVIA MARÍA NAVA DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA CONTRERAS, CARMEN MARÍA BELEÑO, NANCY DEL ROSARIO CHINCHILLA PEÑA Y ANA ROSA CALDERÓN PINZÓN.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la defensa de los imputados de autos, solicitó a este tribunal, en audiencia preliminar, la consideración de un Acuerdo reparatorio entre las partes, todo de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PEDIMENTOS DE LAS PARTES

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABG. EGLE TORRES “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, narrando sucintamente tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 11-08-2009, por lo que acusa a los imputados JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ Y NUBIA NAVARRO DE CASTRO, supra identificados, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUBIS ESMERALDA PEÑA ROBLES, ROSIRIS DEL VALLE ARRIETA ARIAS, ELVIA MARÍA NAVA DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA CONTRERAS, CARMEN MARÍA BELEÑO, NANCY DEL ROSARIO CHINCHILLA PEÑA Y ANA ROSA CALDERÓN PINZÓN. Continuando expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan en los folios 296 al 306 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de los aquí imputados, supra identificados en las actas procesales y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién lo hizo en los siguientes términos: Visto que mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a fin de la prosecución del proceso y una vez el tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, poder celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas, ofreciendo como reparación del daño causado la instalación de las puertas de las habitaciones y baños, en cada una de las viviendas de las víctimas, lo cual ya se cumplió progresivamente y para ello se suscribió la respectiva acta de entrega de las puertas y la conformidad de recibido por parte de las víctimas. En tal sentido solicito que se le conceda el derecho de palabra a cada una de las víctimas, para que manifieste lo señalado por esta defensa y su conformidad y una vez celebrado el acuerdo reparatorio, solicito que el Tribunal proceda a su homologación y decrete el sobreseimiento en la presente causa a favor de mi representado” Es todo. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIÉN HIZO SUS ALEGATOS EN LA FORMA SIGUIENTE “Visto que mi representada, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a fin de la prosecución del proceso y poder celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas, ofreciendo como reparación del daño causado la instalación de las puertas de las habitaciones y baños, en cada una de las viviendas de las víctimas, lo cual ya se cumplió progresivamente y para ello se suscribió la respectiva acta de entrega de las puertas y la conformidad de recibido por parte de las víctimas. Asimismo solicito que se le conceda el derecho de palabra a las víctimas, para que manifiesten su conformidad y una vez celebrado el acuerdo reparatorio, solicito que el Tribunal proceda a su homologación y decrete el sobreseimiento en la presente causa a favor de mi representada. Finalmente consignó en nueve (9) folios útiles, actas donde consta la entrega de las puertas a cada una de las víctimas, debidamente suscritas por las mismas, de igual forma se aprecia en una de ellas una reseña fotográfica dando fe de lo antes señalado” Es todo. DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. Acto seguido el ciudadano Juez impuso del precepto constitucional a los aquí acusados, indicándoles que están exentos de declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías los aquí acusados, sin juramento, el ciudadano Juez les preguntó si deseaban declarar o no en la presente audiencia, manifestando los mismos que si. De inmediato el ciudadano Juez le indicó al alguacil de sala que retirará de sala a uno de los acusados a los fines que rindieran su declaración, quedando en la sala la acusada NUBIA NAVARRO DE CASTRO, supra identificada, quién en su oportunidad expuso “Yo quiero admitir los hechos a los fines que a fin de la prosecución del proceso y poder celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas, ofreciendo como reparación del daño causado, la instalación de las puertas de las habitaciones y baños, en cada una de las viviendas de las víctimas, las cuales ya le fueron instaladas progresivamente y para ello se levanto la respectiva acta de entrega , sirviendo como testigos representantes del consejo comunal” es todo. De seguidas se le concedió el derecho al acusado JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, supra identificado quién expuso “Yo quiero admitir los hechos a los fines que a fin de la prosecución del proceso y poder celebrar un acuerdo reparatorio con las víctimas, ofreciendo como reparación del daño causado, la instalación de las puertas de las habitaciones y baños, en cada una de las viviendas de las víctimas, las cuales ya le fueron instaladas progresivamente y para ello se levanto la respectiva acta de entrega , sirviendo como testigos representantes del consejo comunal” es todo. DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana RUBIS ESMERALDA PEÑA ROBLES quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. Continuando se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE ARRIETA, quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana ELVIA MARÍA NAVA DE RAMÍREZ, quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. Continuando se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS, quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana NANCY DEL ROSARIO CHINCHILLA PEÑA, quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima la ciudadana ANA ROSA CALDERÓN PINZON, quién expuso “Manifiesto mi conformidad con lo que me ofrecieron los ciudadanos Jhoe y Nubia como es la instalación de las puertas del baño y las habitaciones de mi casa y en este caso doy fe que ya fueron colocadas y no tengo ninguna objeción a que los mismos se le cierren esta causa” Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPUSO: En vista de lo manifestado por los acusados y su defensas técnicas donde por una parte los acusados admite los hechos y su responsabilidad, del delito por el cual el ministerio publico presento acusación y el día de hoy ofrecen la reparación del daño causado a las víctimas, no tengo objeción a que el Tribunal apruebe y homologue el acuerdo reparatorio y se dicte el sobreseimiento a favor de los mismos”. Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley

II
MOTIVACION DE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA.

Este Tribunal Segundo de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos: 1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a los imputados NUBIA NAVARRO DE CASTRO, Extranjera, de 47 años de edad, natural de Colombia Departamento de Magdalena, nacida en fecha 02-07-1965, titular de la cedula de identidad N° 20.939.787 (nacionalizada), casada, comerciante, sexto grado de educación básica, hija de Cecilia Arévalo (v) y Rafael Navarro (v), residenciada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Calle Principal, casa Nº 011, al lado de Taller de Latonería Jon Javir, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758810953 y 0424-7127729 y JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.349, soltero, de profesión abogado, hijo de Luís Felipe Mendoza (v) y Mabel del Socorro Hernández de Mendoza (v), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal, casa Nº 15-24, donde queda una agencia de lotería, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04267791399 y 0275-8810820, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Seguidamente se le concedió la palabra la Defensa de los imputados quien expuso: “… Nos acogemos a la decisión y solicitamos a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento se homologue dicho acuerdo reparatorio. Es todo”.

Se le concedió la palabra a LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABG. EGLE TORRES a la Quien manifestó: “…En relación a la procedencia del acuerdo reparatorio, visto que la victimas han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, en consecuencia estoy conforme con la decisión del tribunal con respecto a la procedencia del acuerdo. Es todo.-

Vista la solicitud efectúa por la defensa del imputado de autos, en el sentido que se le otorgue la medida alternativa a la prosecución del Proceso penal ACUERDO REPARATORIO, una vez analizados los extremos legales establecidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, solicitado por la defensa de los imputados NUBIA NAVARRO DE CASTRO y JHOE LUÍS MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Egel Torres, en contra de los imputados, NUBIA NAVARRO DE CASTRO, Extranjera, de 47 años de edad, natural de Colombia Departamento de Magdalena, nacida en fecha 02-07-1965, titular de la cedula de identidad N° 20.939.787 (nacionalizada), casada, comerciante, sexto grado de educación básica, hija de Cecilia Arévalo (v) y Rafael Navarro (v), residenciada en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, Calle Principal, casa Nº 011, al lado de Taller de Latonería Jon Javier, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758810953 y 0424-7127729 y JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.349, soltero, de profesión abogado, hijo de Luís Felipe Mendoza (v) y Mabel del Socorro Hernández de Mendoza (v), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal, casa Nº 15-24, donde queda una agencia de lotería, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 04267791399 y 0275-8810820; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUBIS ESMERALDA PEÑA ROBLES, ROSIRIS DEL VALLE ARRIETA ARIAS, ELVIA MARÍA NAVA DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA CONTRERAS, CARMEN MARÍA BELEÑO, NANCY DEL ROSARIO CHINCHILLA PEÑA Y ANA ROSA CALDERÓN PINZÓN; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: Visto el cumplimiento del resarcimiento de los imputados a las victimas por el daño causado DECLARA CON LUGAR Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO SOLICITADO POR LA DEFENSA celebrado entre los imputados NUBIA NAVARRO DE CASTRO, y JHOE LUÍS MENDOZA HERNÁNDEZ supra-identificados y los ciudadanos RUBIS ESMERALDA PEÑA ROBLES, ROSIRIS DEL VALLE ARRIETA ARIAS, ELVIA MARÍA NAVA DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA CONTRERAS, CARMEN MARÍA BELEÑO, NANCY DEL ROSARIO CHINCHILLA PEÑA Y ANA ROSA CALDERÓN PINZÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA . Cúmplase


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA