REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011007
ASUNTO : LP11-P-2012-011007
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por las Abg. EGLE TORRES Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de AMENAZA, en razón que el hecho denunciado encuadra únicamente en este tipo penal, previsto y sancionado en el en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal venezolano, pero luego del análisis pertinente se observa que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
RAZONES DE HECHO
“…En fecha 24 de junio de 2012 el ciudadano JOSE RAFAEL CUELLER, denuncio ante el centro de coordinación policial Nº 07, al ciudadano JOSE GREGORIO GEBRIS quien salto la pared y se introdujo en su casa, dos muchachos que andaban con el pero como lo vieron se fueron, colocaron una escalera y saltaron a la casa de al lado, este ciudadano hace todo eso porque su hija KEISHMER RAMIREZ no quiere vivir mas con el es todo….-
En razón de esta denuncia se ordeno el inicio de la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
RAZONES DE DERECHO
Analizados los elementos de convicción insertos del folio 01 al 08 quien decide coincide plenamente con el ciudadano fiscal del ministerio publico, pues observa del análisis realizado a los elementos de convicción recabados en la investigación, se evidencia que los hechos ocurridos no revisten carácter penal es decir estamos ante un hecho que no es típico, como se advierte del resultado de las actuaciones practicadas.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resulto involucrada la ciudadana: JOSE RAFAEL RAMIREZ CUELLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.394.340, Domiciliado en Sector Caño Seco III, Vereda 48, Casa Nº 07, dos cuadras debajo de la línea de Taxis Simón Rodríguez, el Vigía, estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico para su archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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