REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011139
ASUNTO : LP11-P-2012-011139

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL PRIETO RONDON, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº 23717046, de oficio estudiante, hijo de Sonia del Carmen Rondon Rangel (v) y Jorge Luís Prieto Rondon (v), domiciliado en la población de la Azulita, urbanización Cacique Murachi, Segunda Etapa, casa M-23, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 04167768493 perteneciente a mi madre, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PAOLA LUGO INICIARTE. Expuso el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Luís Manuel Prieto Rondon, en fecha 30/11/2012, precalificando los hechos como la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Iniciarte, tal y como se evidencia del Acta Policial S/N antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente mencionado, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario. 3.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 3 y 9 consistente en presentación periódica, cada cuarenta y cinco (45) días por este Tribunal; La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y la prohibición de cometer nuevos actos de violencia tanto verbal o física en contra de la víctima e incurrir en nuevos delitos. 4.- Finalmente consigno como actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa, constante de tres (3) folios útiles, a los fines que sean agregadas para su constancia, es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado Luís Manuel Prieto Rondon, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, siendo previamente identificado como: LUIS MANUEL PRIETO RONDON, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº 23717046, de oficio estudiante, hijo de Sonia del Carmen Rondon Rangel (v) y Jorge Luís Prieto Rondon (v), domiciliado en la población de la Azulita, urbanización Cacique Murachi, Segunda Etapa, casa M-23, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 04167768493 perteneciente a mi madre, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Me adhiero al pedimento fiscal y en relación a la medida cautelar de presentaciones solicito que las misma se le impongan a mi representado por la prefectura de la Azulita” Es todo. Prosiguiendo se le concedió el derecho de palabra a la víctima CLAUDIA PAOLA LUGO INICIARTE, quién expuso: “No es la primera vez que él se mete conmigo y con mi familia, por eso solo quiero que el no se meta más conmigo”.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL PRIETO RONDON; 2.- Denuncia de fecha 30 de noviembre de 2012 realizada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA LUGO INICIARTE (folio 03) 3.- Entrevista realizada al ciudadano SEGUNDO LUGO RINCON HERNANDEZ en fecha 30 de noviembre de 2012. (Folio 04). Reconocimiento Medico Forense realizado a la ciudadana CLAUDIA PAOLA LUGO INCIARTE realizado por la DRA. CARMEN JULIA BADELL Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía estado Mérida (folio 10). Acta de audiencia de presentación de imputado (folios 17 al 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado LUIS MANUEL PRIETO RONDON MARQUEZ por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PAOLA LUGO INICIARTE.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MANUEL PRIETO RONDON MARQUEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano LUIS MANUEL PRIETO RONDON MARQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 45 DÍAS; La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y la prohibición al imputado de cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima, así como ejercer actos de acoso e intimidación por sí o por intermedio de terceras en contra de la misma. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS MANUEL PRIETO RONDON, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº 23717046, de oficio estudiante, hijo de Sonia del Carmen Rondon Rangel (v) y Jorge Luís Prieto Rondon (v), domiciliado en la población de la Azulita, urbanización Cacique Murachi, Segunda Etapa, casa M-23, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 04167768493 perteneciente a mi madre, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Iniciarte. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30-11-2012, los cuales fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa, elementos de convicción específicos en este delito, como cabe resaltar la denuncia por parte de la víctima, la cual corre inserta en las actas procesales. Ahora bien, si bien la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 45 DÍAS; La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y la prohibición al imputado de cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima, así como ejercer actos de acoso e intimidación por sí o por intermedio de terceras en contra de la misma. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA