REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011181
ASUNTO : LP11-P-2012-011181
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FLORENCIO BERRIO ALVAREZ, venezolano (nacionalizado), natural de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº 24932296, no curso estudios, de oficio maletero, hijo de Amparo Álvarez Terán (f) y Jerónimo Berrios (f), domiciliado en los Próceres, Sector Vista Hermosa, Barrio Rafael Urdaneta, calle 7, en un rancho signado con el Nº 001, de Makro hacia adentro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247479386, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Beatriz Martínez Avendaño, quién explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Florencio Berrio Álvarez, en fecha 02-12-2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 16. Precalificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Beatriz Martínez Avendaño, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y el artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.-En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 esto es: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas; La Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la prohibición al imputado de ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Se le decrete al aquí imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, Es todo…ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quién expuso “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en relación a la medida de coerción personal. En el transcurso de la investigación esta defensa técnica realizará las realizará en su oportunidad legal a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales hoy fue imputado su representado” Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al imputado, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas, sino una vez se emita el acto conclusivo en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como FLORENCIO BERRIO ALVAREZ, venezolano (nacionalizado), natural de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº 24932296, no curso estudios, de oficio maletero, hijo de Amparo Álvarez Terán (f) y Jerónimo Berrios (f), domiciliado en los Próceres, Sector Vista Hermosa, Barrio Rafael Urdaneta, calle 7, en un rancho signado con el Nº 001, de Makro hacia adentro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247479386 y en su oportunidad manifestó que “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Ana BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO, quién expuso “El no me pego, que ella se cayó y que las personas que realizaron la denuncia no lo quieren a él, yo no se cocinar y él es quién me hace la comida” es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación penal Nº SIP-410 de fecha 02 de diciembre de 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano FLORENCIO BERRIO ALVAREZ; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana MELIS MAYELY VERA GUILLEN de fecha 02 de diciembre de 2012 (folio 05). 3.- Entrevista a la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO (folio 03); 4.- Entrevista a la ciudadana GOVEA ARELLANO ZUGLEYDA COROMOTO (folio 06) 5.- Informe Medico realizado por el Experto Profesional Especialista I Jefe de la Medicatura Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN a la victima ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO (folio 13) 6.- Acta de Audiencia de presentación de imputado.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al momento de realizarse la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FLORENCIO BERRIO ALVAREZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO. Y así se declara.
II
Por cuanto estamos ante un delito de mediana entidad VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien decide estima proporcional imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley : prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición al imputado de Ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y así se decide.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado FLORENCIO BERRIO ALVAREZ, venezolano (nacionalizado), natural de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº 24932296, no curso estudios, de oficio maletero, hijo de Amparo Álvarez Terán (f) y Jerónimo Berrios (f), domiciliado en los Próceres, Sector Vista Hermosa, Barrio Rafael Urdaneta, calle 7, en un rancho signado con el Nº 001, de Makro hacia adentro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247479386, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ MARTÍNEZ AVENDAÑO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, se acuerda imponerle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición al imputado de Ingesta de Bebidas Alcohólicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.
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