CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011195
ASUNTO : LP11-P-2012-011195

En audiencia celebrada el 07-12-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ MENDOZA MONTES, la abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia, por los delitos mencionados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 de la mencionada norma adjetiva, consistente en presentación de fiadores.

Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde de esa misma fecha, recibieron llamada telefónica por ante la sede del despacho policial, de una persona de voz del sexo masculino, informando que en las inmediaciones de la avenida Bolívar de la localidad de El Vigía, específicamente frente a la Plaza Alberto Adriani, se encontraban cuatro sujetos ofertando prendas de vestir para caballeros, a un precio menor del que se estaba vendiendo en los almacenes, las cuales se encontraban dentro de un vehículo color verde, presumiendo que esa mercancía provenía del delito. Seguidamente una comisión se traslada al sitio mencionado, pudiendo observar en el canal derecho, específicamente frente a la plaza, que se encontraba estacionado un vehículo color verde, matrículas MAZ-48T, y recostado en la maletera, cuatro personas del género masculino, coincidiendo el automotor y los sujetos con la descripción aportada, por lo cual se les exigió la identificación, quedando identificados como: NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ MENDOZA MONTES, los hoy detenidos, y dos adolescentes, a quienes le realizaron la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: LANCER GLX, año: 1998, color: VERDE; el ciudadano JOSÉ MENDOZA MONTES informó que el mismo pertenecía a su progenitor, y en la copia fotostática del carnet de circulación, aparece a nombre de SORELYS COROMOTO BOUDEWYN ALMARZA; se le realizó la inspección al interior del mencionado automotor, localizando en la parte del maletero varios pantalones tipo jeans, de diferentes tallas y marcas (Levis, Diesel y Chevignon); varias franelas tipo chemis marca Limit y Beethoven de diferentes colores, dos gorras; tres colonias marcas Diesel, Paris Hilton y Just Me. Así mismo, se localizó al costado derecho del mencionado vehículo un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, serial 32574, desprovista de municiones. Al ser preguntado a los mencionados ciudadanos y adolescentes, sobre la procedencia del arma de fuego, las prendas de vestir y las colonias, respondieron cada uno de manera diferente y sin respuestas convincentes. De manera que siendo las 6:00 horas de la tarde, los sujetos quedaron detenidos, imponiéndoseles de sus derechos e igualmente trasladados junto al vehículo y las evidencias incautadas, hasta la sede del despacho investigativo, donde al revisar el libro de causas llevado en el departamento de sustanciación, fue verificado que el sábado 01-12-2012 se dio inicio al expediente N° K-12-0230-00795 por uno de los delitos contra la propiedad (robo) y contra las personas (lesiones), donde figuran como víctimas los ciudadano CARLOS CHAVEZ y FRANK ALVARADO, hecho suscitado el día sábado 01-12-2012 en el local 07 del Centro Comercial Doña Rosa, ubicado en la calle 04 con avenida 14, sector centro de esta localidad, donde denuncian el robo de prendas de vestir de las marcas encontradas en el vehículo retenido, así como colonias para damas y caballeros y diez pares de zapatos marca Adidas, Mac Telo y Clark; presumiéndose que tales prendas guardan relación con la mencionada denuncia. Se dio inicio a la averiguación N° K-12-0230-00806 por uno de los delitos contra la propiedad y el orden público.

La víctima FRANK ALVARADO RONDON, declaró que: “Estaban vendiendo en cien bolívares los pantalones que se robaron en mi negocio, cuando un pantalón está valorado en seiscientos bolívares porque los mismos son de marca; fueron muy crueles con el vigilante, aparte de lo que hicieron, lo golpearon con el rolo que él cargaba, le destrozaron el rostro, le agarraron más de cincuenta puntos en su cara y está a punto de perder un ojo por los golpes que le dieron; hay un muchacho que habló de todos y contó; hace diez años tuve un accidente, soy técnico en siderúrgica, y por eso se me ocurrió comprar un maquinita para trabajar con la siderúrgica, luego se me ocurrió vender todo para comprarme un local en el centro y meter la mercancía al local, me tildan de millonario, rico; soy solo lo que hago es trabajar; los vecinos del local me llamaron y me dijeron que habían robado el local y que el vigilante estaba herido, me fui al hospital y efectivamente el vigilante estaba herido, los vecinos son testigos de todo, cuando el lunes traen al vigilante de Mérida, él me dijo que los que se metieron él los reconoce y que son los que se la pasan en la pizzería; quiero recuperar todo lo que se me perdió, son como ochenta pantalones, que faltan, repito aquí que necesito recuperar mi mercancía, eso es mío, lo que tengo lo he sudado junto con mi familia.”

Cada uno de los imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El primero de los imputados se identificó como: NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondió que no, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

El segundo de los imputados se identificó como: JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondió que no, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “Aceptada como ha sido la defensa de los ciudadanos NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ MENDOZA MONTES, solicito medida cautelar de presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo largo de la investigación pediré a la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración de testigos que observaron y presenciaron el momento en que detuvieron a mis representados, todo para demostrar la inocencia de mis defendidos.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, la declaración de la víctima e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas (pantalones jeans y franelas tipo chemis de diferentes tallas y marcas, dos gorras, tres colonias de diferentes marcas, y un arma de fuego tipo escopeta y el vehículo)
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas bajo los números: 422-12 y 423-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas antes mencionadas, y su manejo idóneo.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589, de fecha 04-12-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados.
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0590, de fecha 04-12-2012, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego.
6.- Copia simple de la denuncia de la víctima FRANK ALVARADO RONDON, donde manifiesta que fue víctima del delito de hurto.
7.- Declaración de la víctima FRANK ALVARADO RONDON en el acto de presentación de imputados, donde corrobora que fue víctima del hurto de unas prendas de vestir de su propiedad.

Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS y JOSÉ MENDOZA MONTES, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se acuerda a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores para cada uno de los imputados, quienes deben ser de reconocida buena conducta, probada tal situación por cualquier autoridad competente; responsables, para lo cual deben presentar constancia de trabajo o en su defecto Registro de Comercio; tener capacidad económica, exigiéndosele un balance personal emitido por un Contador Publico, para determinar el ingreso económico del fiador, y por último, estar domiciliado dentro del territorio nacional, para lo cual se le exige constancia de residencia, donde se indique de manera clara y detallada el domicilio de cada fiador.
El fiador se obligará a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados, pagando por vía de multa la cantidad del equivalente en bolívares de cuarenta unidades tributarias, quiere decir que perciban cada uno de los fiadores la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 3.840,oo) mensuales.
Se deja expresa constancia que dentro de un plazo breve, deberán los imputados y su defensa consignar los recaudos, a los fines de materializar la fianza donde mediante Acta firmada dichos fiadores se comprometerán a dar cumplimiento con sus obligaciones.
En tal sentido, se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 07, a los fines de hacerle del conocimiento que los investigados deberán permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra los imputados NERIO JOSÉ MEDINA VILLEGAS, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.900.904, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1988, de estado civil: soltero, hijo de Gladys del Carmen Villegas Román (v) y de Nerio José Medina Villegas (v), residenciado en el Sector Buenos Aires, por detrás de Asodega, Nº 4-40, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción; Tercer Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero, número telefónico: 0275-8816025, y JOSÉ DANIEL MENDOZA MONTES, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 21.570.622, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-08-1988, de estado civil: soltero, hijo de José Mendoza (v) y de Ana Julia Montes (v), residenciado en el Sector La Esperanza, frente a la Gallera Monumental, Transversal Uno, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Grado de Educación Primaria, de oficio: chofer; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALVARADO RONDON, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal. En tal sentido, se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 07, a los fines de hacerle del conocimiento que los investigados deberán permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial.

CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ