CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011216
ASUNTO : LP11-P-2012-011216

PUNTO PREVIO. Se deja constancia que el presente Asunto Penal, por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 2, quien no dio audiencia por razones de salud del Juez; sin embargo, en atención a los lapsos procesales, éste Juzgado por encontrarse de guardia procede al conocimiento de la solicitud fiscal.

Desarrollo de la audiencia. En audiencia celebrada el día 12-12-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO, a quien se le libró boleta de notificación N° 23947, y por información del Alguacil de Sala, el Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de hacer efectiva dicha boleta, efectuó llamada a la Coordinación Policial de Nueva Bolivia, donde le informaron que se habían dirigido en varias oportunidades a la residencia de la persona a citar, y para el momento éste no se encontraba. Ante tal circunstancia, la abogada SUSAN COLINA en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso en primer término que en vista de que la Coordinación Policial de Nueva Bolivia realizó las diligencias necesarias para practicar la citación de la víctima, siendo infructuosa por cuanto no se encontraba persona alguna en su residencia para el momento, en tal sentido la representación fiscal, asumía la representación en el acto, de los derechos y garantías constitucionales que le asistían.

La Vindicta Pública, igualmente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de como los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO. Solicitó: 1.- Se oiga declaración del imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente precalificados y una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario. 3.- Se le decrete al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO.

Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial N° 0939-12 de fecha 08-12-2012, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia del estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 03:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por el sector El Latino, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se apersonó un ciudadano quien se identificó como JOSÉ GREGORIO RIVAS QUINTERO, informando que a su hermano lo habían secuestrado uno sujetos en un vehículo Malibu color blanco y que su hermano se estaba comunicando vía telefónica y se encontraba por el sector Alguacil en una hacienda visualizada por su hermano, de puerta de color azul en la vía Panamericana. Los funcionarios al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas, quienes tenían retenido el mencionado vehículo, placa DR580T, y en su interior la persona quien tenía a la hoy víctima ALEXANDER RIVAS, sin embargo no se encontraba éste. Al realizarle la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un teléfono celular marca Motorola con su batería y tarjeta sim card tecnología Movilnet, siendo identificado dicho sujeto como JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, procediendo a la detención del mismo, ya que la mayoría de las personas que lo tenían retenido eran familiares de la víctima. Así mismo, fue realizada la inspección del vehículo conforme al artículo 207 eiusdem, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, procediendo al traslado tanto del imputado como del vehículo involucrado. Así mismo los funcionarios se trasladan a las adyacencias de la hacienda La Esperanza, apersonándose el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO, manifestando ser la víctima en el caso y que el presunto agresor intentó cortarlo, causándole daños sólo a la camisa que vestía para el momento de los hechos, y que se le había escapado a los agresores, escapándose a dicha hacienda. Fue incautada la camisa color amarillo con la nomenclatura Columbia PFG, quedando en Cadena de Custodia junto al teléfono celular.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo al delito imputado, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la suspensión condicional y la admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, cédula de identidad Nº 18149690, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer, hijo de Abraham Parra Valecillos y Florencia Vallecillos (ambos vivos), domiciliado en la avenida principal de Nueva Bolivia, calle 3, casa sin número, al frente de Centro de Acopio de Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0475819; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo que no, en tal sentido, se deja constancia que se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública DANELLY SUÁREZ NOGUERA, señaló que: “Me adhiero al pedimento fiscal en relación a la medida cautelar de presentaciones, y solicito se me expidan copias simples de las actuaciones.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial N° 0939-12 de fecha 08-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, así como las evidencias incautadas (un teléfono celular marca Motorola con su batería y tarjeta sim card tecnología Movilnet, camisa color amarillo con la nomenclatura Columbia PFG y un vehículo Malibu Color blanco)
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas bajo los números CCP/9-0219-12 y CCP/9-0210|-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas antes mencionadas, y su manejo idóneo.
4.- Denuncia de la víctima ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO, donde manifiesta que fue víctima del ciudadano JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, quien lo agredió y junto a otros lo montaron al vehículo, teniendo que forcejear para bajarse del mismo.
5.- Entrevista del ciudadano JOSÉ SIRIO BRICEÑO BENTANCOURT, y observó que dos hombres corrían uno delante y otro atrás, en la haciendo donde soy encargado llegaron unas motos y no tenía conocimiento que el señor se encontraba allí.
6.- Entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS QUINTERO, donde manifiesta que su hermano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO lo llamó por teléfono diciéndole que estaba secuestrado en una hacienda en el sector Alguacil vía Panamericana, localizó a los funcionarios de la policía y se trasladó al sitio indicado por su hermano, consiguiendo al ciudadano que lo tenía, y cerca estaba su hermano con la camisa rota por las puñaladas que le habían lanzado.
7.- Orden de inicio de la Investigación Fiscal.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 174, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días y la prohibición de acocarse a la víctima, en consideración a los hechos suscitados contra la víctima.
Finalmente esta juzgadora autoriza al imputado de autos la salida de la jurisdicción del Estado Mérida, solo para el cumplimiento de sus laborales, toda vez que ha manifestado al Tribunal que es chofer de un camión y realiza fletes para otros estados del país, e igualmente le informa del contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, y que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio deberá ser previamente solicitada al Tribunal a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE OMAR PARRA VALECILLOS, venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, de estado civil: soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, cédula de identidad Nº 18149690, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer, hijo de Abraham Parra Valecillos y Florencia Vallecillos (ambos vivos), domiciliado en la avenida principal de Nueva Bolivia, calle 3, casa sin número, al frente de Centro de Acopio de Lácteos Los Andes, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, número telefónico: 0416-0475819; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 174, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS QUINTERO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días y la prohibición de acocarse a la víctima, en consideración a los hechos suscitados contra de ésta.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del presente expediente, a requerimiento de la defensa.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la ausencia de la víctima al acto, notifíquese.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. EDITH GARCÍA