CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011247
ASUNTO : LP11-P-2012-011247

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de las imputadas SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS RANGEL y DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima (Ministerio para el Poder Popular de Hábitat y Vivienda, representado en esta entidad por la Ingeniera ANA MATILDE RONDÓN DE MORENO, Directora Ministerial adscrita a dicho Ministerio), quien se encuentra representada en este acto por el propio Ministerio Público, debido a que hasta la fecha dicha Vindicta Pública, no informó al la identidad de la víctima de los hechos.
En primer término, la abogada EGLE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las mencionadas imputadas, precalificando en razón de tales hechos los delitos de: INVASIÓN y DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 471 literal “A”, 473 en relación con el 474 todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de las imputadas, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de las imputadas, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que les asisten como investigadas en la presente causa. 3.- Se imponga a las investigadas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 ibídem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles, para ser agregadas al presente Asunto.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 008-12 de fecha 13-12-2012, funcionario policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 12-12-2012, recibieron varias llamadas vía telefónica en la estación Policial Oeste La Blanca, donde indicaban que un grupo de personas estaban lanzando piedras contra los ventanales de los apartamentos nuevos, ubicados en la avenida 4 del sector Caño Seco III, vía hacia el sector Los Robles, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, los cuales son propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida. De inmediato se trasladó comisión policial al lugar donde se observó a varias mujeres introduciéndose en la torre 6 a través de los ventanales de los referidos apartamentos, destrozando los vidrios de los mismos a la altura de la planta baja, y dentro de la torre destrozaban las puertas de los apartamentos de los pisos superiores para ingresar a éstos. Trataron los funcionarios de persuadir a los ciudadanos para que depusieran su aptitud e impedir mayores destrozos y que no invadieran los apartamentos, resultando infructuoso todo tipo de diálogo, por lo que solicitaron refuerzos haciéndose presente funcionarios adscritos a la estación Policial de Mucujepe y servidores públicos adscritos al grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07, procediendo al desalojo voluntario de la mayoría de las personas, no colaborando las ciudadanas SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS RANGEL y DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ y una adolescente T.D.C.R. de 17 años de edad (identidad omitida por mandato de Ley), quienes se negaron rotundamente a salir del interior de los apartamentos, e incitando al resto de personas para que no se salieran con actitud hostil contra la comisión policial. Se llevó a efecto la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, y siendo las 11:00 horas de la noche del día 12-12-2012 quedaron detenidas.

Cada una de las imputadas, de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestas por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentas en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

La primera de las imputadas se identificó como: SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.184.574, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-01-1991, de estado civil: soltera, hija de Anibal Mayora (v) y de Yenifer Rodríguez (V), residenciada en El Sector Los Robles, calle 1, casa Nº 05, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, oficio: estudiante de Actividad Física y Salud, en la Aldea Luís Beltrán Prieto Figueroa, ubicada en el Sector La Blanca, cerca de la Prefectura, teléfono: 0424-7849759. Expuso: “Sí es verdad, los policías llegaron pero en el momento en que entré al apartamento habían más de sesenta personas adentro y ya habían destruido los vidrios; nosotras entramos por la ventana, ahí entramos fue a buscar a unas muchachas; llega Keni y le quita el niño a Darlyn, luego regresa a tocar la puerta; nosotros nos m la puerta, nos alumbró la cara, él fue el que rompió la puerta del baño; ahí habían más mujeres, un oficial sacó a una muchacha embarazada, la muchacha tenía la boca partida, el oficial nos llevó al Comando a firmar un acta y luego salimos a nuestras casas, nos esposaron a mí y a Mayerlin, la policía dijo que no porque tenía que llevarnos al Comando, estábamos conscientes de que no podíamos alzarnos, nos montaron en la patrulla, luego observamos que un oficial se agarró con un muchacho y su esposa a golpes, nos llevaron al Comando, esperamos a que llegara el Oficial, y dijo que iban a hacer un acta para firmarlas, una de las oficiales nos dijo que nos iban a llevar al hospital para que nos hicieran informe médico, nos llevaron y luego nos regresan al Comando, llegando allá nos dijeron: “Bueno aquí se quedan”, cuando nosotras llegamos ya todo estaba partido, nos llevaron engañadas hasta el Comando, no nos molesta de que nos detuvieron sino porque nos engañaron.”
La Fiscal pregunta. P.- A qué lugar dice que se introdujo y con que finalidad?. R.- En el mismo edificio que la gente partió los vidrios, eso queda en Los Robles, El Vigía, fui ahí a buscar a mis amigas, para decirles que salieran porque una de ella tenía su hijo, supongo que ellas estaban ahí porque necesitan su casa.
La Defensa Pregunta.P.- En el momento en que la policía pide que salieran del edificio, a usted se le encontró algo?. R.- Nada tenía. P.- Usted le pidió a la adolescente para que ingresara al edificio?. R. No, ella entró a buscar al sobrinito. P.- Cuántas personas había?. R. Adentro habían como sesenta mujeres, afuera habían más.
El Tribunal no realiza preguntas.

La segunda de las imputadas se identificó como: MAYERLIN CUEVAS RANGEL, venezolana, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1993, cédula de identidad N° 20.940.631, de oficio: estudiante de administración de empresa en la Universidad Simón Rodríguez, hija de padre desconocido y de Mirian Coromoto Rangel, residenciada en El Sector Caño Seco IV, Calle Principal, Edificio 6, Apartamento 6, Piso 2, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0424-7157264 (perteneciente a su Progenitora) Expuso: “Pasó que cuando llegué al apartamento que queda en el Sector 4 de Febrero, frente a mi casa, ingresé al mismo por la ventana, nosotras tres y dos más nos encerramos en un baño, entró un policía y nos sacó pero de por las buenas, fuimos de la mejor manera, todo bien, nos sacaron esposadas del edificio, nos metieron en la patrulla, llegamos al Comando y luego nos dijeron que nos traían para el hospital, nos hicieron la evaluación médica, en ningún momento tuvimos problemas con la policía, un policía golpeó a otra de las que estaban ahí, yo pregunto: ¿Dónde está la golpeada? No está porque supuestamente es sobrina de un Guardia Nacional, en ningún momento partimos nada.”
La defensa pregunta. P.- Usted le pidió a algún adolescente para ingresar al apartamento?. R.- No. P.- En el momento en que los policía practican las detenciones, usted tenía piedras, palos o algún objeto? R.- No, en ningún momento hubo violencia.
El Tribunal pregunta. Cómo se llama de la adolescente que usted fue a sacar del lugar de los acontecimientos?. R.- Yo fui a sacar a una niña de un año, dentro del baño estaba una adolescente. P.- Usted con qué finalidad se dirige a los edificios de los acontecimientos? R.- Yo fuí a ayudar a salir a mi hermana María Alejandra y a mi sobrinita de un año.
El Ministerio Público no realizó preguntas.

La tercera de las imputadas se identificó como: DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1989, cédula de identidad N° 19.097.106, de oficio: Estudiante de Contaduría en UNISUR, Núcleo Francisco Javier Pulgar, El Chivo, y comerciante, hija de Cristóbal Contreras Contreras (V) y de Marta de Contreras (V), residenciada en El sector Caño Seco II, Vereda 18, casa 33, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0426-9286298. Expuso: “Yo llegué a los edificios que están en la avenida principal de Los Robles, los vidrios estaban partidos, yo entré se formó el bululú, yo tenía el niño, mi hermana la menor entró a sacar mi niño, nosotras nos metimos al baño con mi hermana la adolescente, la policía se metió le dio un golpe a la puerta y abrió, nos sacó diciéndonos que vamos para hacer un paro ante la Comunidad; montándonos en la patrulla, observamos que se formó un zaperoco, llegamos al Comando nosotras cuatro y los otros dos que estaban peleando afuera, allá en el Comando dijeron que los otros dos eran familia de un Guardia Nacional, y a nosotras nos dijeron que nos llevaban para el Hospital, y luego nos llevaron para el Comando, el policía me pidió una foto para el Factbook; admito que invadí, que me metí en algo que no es mío; me hicieron firmar un papel, y nos metieron para donde meten la gente presa, pedí que me dejaran hablar con mi papá para entregarle las cosas a mi padre, las femeninas, me pidieron que me dejara revisar para poder quedarme detenida y bueno ni modo nos dejaron detenidas; también quiero decir que en el momento en que nos dejaron detenidas también habían dos muchachas esposadas donde están ellas no aparecen por ningún lago, ahí habían más de sesenta mujeres y dónde están todas esas mujeres?”
La Fiscal pregunta. P.- Para qué se metió en ese apartamento. R.- Invadí para ver si me daban casa, me metí como a las 8:00 de la noche. P.- A qué horas la detienen?. R.- Cómo a las 10:00 de la noche.
La defensa pregunta. P.- En su declaración dice que entra una adolescente. indujo usted a su hermana adolescente para que entraran? R.- El bebé me dijo: “Mamá no importa, vámonos seguimos viviendo donde estamos.”; mi hermana fue a buscar a mi hijo menor de un año, ella sacó el niño, pero regresó a donde yo estaba. P.- Tiene conocimiento que las otras dos jóvenes que están detenidas con usted, indujeron a su hermana adolescente para que ingresaran al apartamento? R.- No la obligaron, ella fue sola; ahí había como sesenta personas. P.- En el momento de su detención, usted tenía algún objeto? R.- No tenía nada.
El Tribunal no pregunta.

Por su parte la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, señaló que: “Aceptada como ha sido la defensa de las ciudadanas SINEAD RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS y DARLYN CONTRERAS RAMÍREZ, con relación del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en la LOPNA, el delito de DAÑO, esta defensa discrepa de estos delitos, por cuanto mis representadas manifiestan que no utilizaron a la adolescente para ejecutar estos delitos, fue la adolescente de manera voluntaria quien va hasta el lugar donde ocurren los hechos. En relación al delito de daño, no puede ser imputadas para ellas, por cuanto al momento de ingresar a la torre ya todo estaba destrozado, manifestando ellas que los funcionarios policiales al ingresar al apartamento de la plata baja, son los funcionarios policiales quien realizan el daño, y además no existe el avalúo prudencial, y como allí habían demasiadas personas adultas entre ellas mujeres, pues no se tiene con certeza de que mis defendidas sean culpables. En tal sentido, solicito no se pre califique los delitos en referencia, y solicito la medida cautelar en presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía”.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, así como lo declarado por cada una de las imputadas, a los fines de determinar si la detención fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 008-12 de fecha 13-12-2012 que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de las mencionadas imputadas.
2.- Acta de imposición de derechos de las imputadas de autos, suscrita por éstas.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-12-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), lque las detenidas no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
4.- Inspección N° 02087 de fecha 13-12-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Caño Seco 4, sector Los Robles, torre N° 06, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde se visualizó vidrios partidos de sus ventanas.
5.- Entrevistas de las ciudadanas MARY CAROLINA LABRADOR GUERRERO y OLGA CALDERÓN ÁLVAREZ, por ante la Estación Policial Oeste La Blanca, quienes entre otras cosas señalaron que las personas detenidas eran quienes habían causado los daños de los apartamentos.
6.- Entrevista del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ QUIÑONES, por ante la Estación Policial Oeste La Blanca, quien expuso entre otras cosas que no le sabe el nombre de las personas que causaron los destrozos en los apartamentos, pero las que están detenidas son las cabecillas del grupo que se introdujeron a estos.
7.- Fijaciones fotográficas, donde se evidencian los daños materiales causados a los apartamentos.

Se precisa entonces, que la aprehensión de las imputadas SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS RANGEL y DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de INVASIÓN y DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 471 literal “A”, 473 en relación con el 474 todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone a las imputadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días.
Finalmente esta juzgadora informa a cada uno de las imputadas de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitadas al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de las imputadas SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.184.574, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-01-1991, de estado civil: soltera, hija de Anibal Mayora (v) y de Yenifer Rodríguez (V), residenciada en El Sector Los Robles, calle 1, casa Nº 05, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, oficio: estudiante de Actividad Física y Salud, en la Aldea Luís Beltrán Prieto Figueroa, ubicada en el Sector La Blanca, cerca de la Prefectura, teléfono: 0424-7849759; MAYERLIN CUEVAS RANGEL, venezolana, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1993, cédula de identidad N° 20.940.631, de oficio: estudiante de administración de empresa en la Universidad Simón Rodríguez, hija de padre desconocido y de Mirian Coromoto Rangel, residenciada en El Sector Caño Seco IV, Calle Principal, Edificio 6, Apartamento 6, Piso 2, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0424-7157264 (perteneciente a su Progenitora) y DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1989, cédula de identidad N° 19.097.106, de oficio: Estudiante de Contaduría en UNISUR, Núcleo Francisco Javier Pulgar, El Chivo, y comerciante, hija de Cristóbal Contreras Contreras (V) y de Marta de Contreras (V), residenciada en El sector Caño Seco II, Vereda 18, casa 33, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0426-9286298; por el delito de INVASIÓN y DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 471 literal “A”, 473, en relación con el 474 todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde las imputadas se encuentran actualmente recluidas.

CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, constante de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Licenciada BELKIS ARANGUREN, Directora Ministerial adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, toda vez que no estuvo presente en el acto.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ