CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011225
ASUNTO : LP11-P-2012-011225
En audiencia celebrada el 14-12-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima VANESSA EDUVIGES INCIARTE ZERPA, a quien se le libró boleta de notificación N° 24026, siendo ésta efectiva.
En primer término, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado ciudadano. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la víctima. b. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c. Prohibición para el imputado, ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Sea acordada para el imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1980, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.529.460, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en la Planta Eléctrica del Kilómetro 15, hijo de Aura Zoraida Paredes de Molina (V) y de Martín Molina Rangel (v), residenciado en El Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la bodega “Los Tres Hermanos Pérez”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0424-7433162; manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte la Defensa Privada abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, que las mismas se hagan cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.”
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos plasmados en Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que al despacho de la sede del mencionado organismo, se presentó la hoy víctima en estado de gestación, presentando signos de arrastres e impregnada de sedimentos en su cuerpo y vestimenta, manifestando que minutos antes su persona había sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de su cuñado JOSÉ MARTÍN MOLINA, en el barrio La Victoria, frente a la bodega “Los Tres Hermanos Pérez”, utilizando para ello sus manos, lanzándola contra el piso, señalando el lugar donde su agresor se encuentra. Los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la víctima donde visualizaron al ciudadano a quien le realizaron la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Siendo las 7:50 horas de la noche el imputado de autos fue detenido y trasladado a la sede policial a los fines de verificar sus datos, y posteriormente a la Coordinación Policial N° 07 de esta ciudad, a la orden del Ministerio Público.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, narrando las circunstancias por las cuales fue víctima el 10-12-2012, por parte del ciudadano JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste.
4.- Inspección N° 02060 de fecha 10-12-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de la aprehensión del imputado de autos, como lo fue en: vía pública, sector La Victoria, calle principal, frente a la bodega “Los Tres Hermanos Pérez”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
5.- Examen Médico Legal en la persona de la víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ, donde consta al examen físico: “Excoriación en tobillo derecho de forma lineal, impregnada en sangre.”
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado de autos, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1980, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.529.460, de estado civil: soltero, de oficio: obrero en la Planta Eléctrica del Kilómetro 15, hijo de Aura Zoraida Paredes de Molina (V) y de Martín Molina Rangel (v), residenciado en El Barrio La Victoria, calle principal, casa sin número, en la bodega “Los Tres Hermanos Pérez”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA SÁNCHEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la víctima. b. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c. Prohibición para el imputado, ingerir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la sede este Tribunal.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la víctima de la presente decisión, debido a la ausencia de ésta al acto.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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