CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003474
ASUNTO LP11-P-2012-003474

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-07-2003, la ciudadana MARÍA TERESA QUINTERO SOSA (datos reservados), interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestando que en fecha 21-07-2003, dejó su vehículo Chevette color rojo, estacionado frente a la antigua parada de la Línea Monumental, en el sector El Paraíso de esta ciudad, y al regresar se percató que sustrajeron dentro del referido vehículo, una porta chequera que contenía documentos personales y los documentos del vehículo.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, y la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a seis años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, figurando como víctima MARÍA TERESA QUINTERO SOSA (datos reservados); en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección que consta en la causa, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario(a),

Abg.____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.



Conste/Srio (a).