CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011357
ASUNTO : LP11-P-2012-011357

Celebrada el día de hoy la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, en la persona de la abogada MARÌA EMILIA PEÑA, quien solicitó se le concediera primeramente el derecho de palabra a la víctima YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO, quien manifestó: “El día 26/12/2012 llego yo a la casa en Los Parques, con una amiga de nombre Estefani, cuando llegamos ella me dice que la puerta estaba abierta y cuando entramos él (imputado) estaba allí sentado bebiendo y fumando; yo temprano le había enviado mensajes de que respetara mi decisión, que no quería verlo, que lo nuestro se había acabado; en el apartamento yo le insistí que se fuera y empezamos a discutir, yo le dije que se fuera porque yo alquilé eso sola y le pregunté que quién le había abierto, él me dijo que la dueña; eso no puede ser porque la dueña está en Maracaibo; él insistió que ella fue la que le abrió; yo le dije que se fuera y él no quería y me decía palabras obscenas y se puso agresivo, y fue cuando dañó mi cocina; yo lo cacheteé, es mas, él ya conoce el Tribunal porque ya tiene una causa por lo mismo, el sacó un cuchillo insistiéndome que habláramos, con el cuchillo él rompió el colchón, él dice que yo fui la que dañé la cocina con la botella; cuando al fin salimos, Estefani me dice: “Mire lo que le quité a èl”, y yo le pregunté: “Qué le quitaste?”, me respondió: “Las llaves del carro”; nos fuimos en el carro para la policía a poner la denuncia, él me envió un mensaje y me dijo que si no hablábamos el me iba a quemar los papeles de la universidad, que no me los quiere dar, y aquí en el celular tengo el mensaje; la mamá de él me ha llamado para que yo quite la denuncia; yo necesito mis papeles de la universidad, él los tiene y no me los quiere dar, es mas cuando él estaba en la habitación me dijo: “Ahora sí viene tu gallito que te va dar donde es porque yo no te puedo dar”; me imagino que con lo de gallito se refiere a la mamá del hijo de é; meterme presa a mi porque estaban cuadrando que yo era la que lo lesione a él; yo sí viví con él en la casa de la mamá, pero vi cosas malas, raras, ilegales y por eso no quise vivir mas con él, esa habitación me la alquiló la señora María Eugenia, ella me dijo que estaba dispuesta hablar con quien fuera de esta situación, la señora del apartamento me dijo que necesitaba una orden del Tribunal de que el señor a mi no se me acerque para que no generen mas problemas, porque la señora me dice que ella tiene una niña y que le da miedo porque él es agresivo, otra cosa, el colchón yo lo compré, lo que pasa es que él taxista, y le pedí el favor que él me lo buscara y él pidió la factura a nombre de él, pero quiero aclarar que yo fui quien pagó ese colchón, y por último yo necesito que él me entregue los documentos para estudiar, él tiene el fondo negro del título y yo lo necesito para poder inscribirme para estudiar.”




La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOHAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del mencionado en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley especial; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem; 4.- Sea impuesta al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: En Acta Policial N° 0960-12 de fecha 26-12-2012, los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Coordinación Policial N° 07, dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajeros, recibieron vía radio que se trasladaran a la urbanización Los Parques, calle principal, casa N° 88, de El Vigía, donde presuntamente se estaba dando una violencia de género, en el lugar se entrevistaron con la hoy víctima YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO, quien les manifestó que su expareja JOHAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ la había agredido verbalmente y que se encontraba dentro de la residencia causando daños materiales a sus enceres personales, por lo cual autorizó el ingreso a la vivienda, donde los funcionarios visualizaron dentro de la habitación, una cocina con varias abolladuras a sus lados y vidrio delantero partido, igualmente un televisor con la pantalla partida , y un colchón con varias rupturas. Los dos primeros objetos identificados en cadena de custodia, mientras que el colchón lo necesitaba la víctima para su descanso. El Hoy imputado quedó detenido siendo las 10:30 horas de la noche.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JOHAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-02-1981, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 16.307.908, hijo de Darcy Márquez (v) y Ernesto Atencio (v), de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de oficio: taxista, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Colinas II, calle 10, casa 3-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-4153652; quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: “Las cosas no fueron así, nosotros vivimos juntos, ella tuvo muchos problemas con mi mamá, ella se fue de la casa y empezamos a buscar casa para salir de donde mi mamá y poder vivir juntos, nosotros buscamos habitación para tener privacidad, fuimos y buscamos donde un profesor pero a ella no le gustó, buscamos por otro lado, yo lo que quiero es que ella esté bien en un sitio donde ella se sienta bien; conseguimos una habitación en Los Parques, por medio de la mamá de mi hijo, ella nos ayudó a ver si nos gustaba la habitación, la señora María Eugenia nos dijo que el alquiler era mil quinientos bolívares, pero que el enero nos aumentaba a dos mil; el día del problema yo estoy arreglando al carro y le dije que yo iba para Maracaibo que alguna cosa nos comunicáramos, ella tenía hambre y le dije a un amigo taxista para que le llevara la comida, a las 2:00 de la tarde hablé con ella, me despedí y me dice no te vallas ve a comer primero algo, yo le hago caso y ella me dice que se va para el apartamento, ella siempre esta muy pendiente de mí, me llama que donde estoy, que estoy haciendo, en fin ella siempre me llama, pero esa tarde ella no me llamó ni me enviaba mensajes y a mí se me mete algo raro con ella, yo me voy al apartamento y ella no estaba, ya habiéndome dicho que estaba allá, yo llegué al apartamento y abrí con mis llaves, hay vigilante que me voy yo a poner a forzar nada ella sabe muy bien que los dos tenemos llaves, estando en el apartamento le envío mensajes y me contesta que estaba en el apartamento, y yo estando ahí, imagínese y ella insistiéndome que estaba en la habitación, luego la llamo y me dice que ya salió que iba a la pizzería y yo allí en la habitación el trauma de ella es cuando llega a la habitación y me ve que yo estoy allí y que le agarré la mentira; cuando ella me ve me dice:”Usted qué hace aquí, lárguese de aquí”; y se pone toda nerviosa a decirme que me valla y se pone a forcejear conmigo y tirar cosas, yo nunca la golpee, en ningún momento, ni la amenacé con nada ni con nadie, ella sí me agredió a mí porque me enterró las uñas, es mas, la amiga de ella le dijo: ”Yenifer quédate tranquila”; yo me molesté, el forcejeo era quitándomela a ella de encima, el vidrio de la cocina en el forcejeo se partió, ella no cuenta que ella dañó el televisor de mi amigo, en la discusión ella partió el televisor; ella se va con la amiga y cuando yo salgo de la habitación veo es que el carro no estaba y yo llamo a la policía reportando el carro como robado, porque ella no sabe manejar, es mas, ella le mandó un mensaje a mi hermana diciéndole que me iba a dar donde mas me dolía, o sea con el carro; el vigilante es el que me dice que vio cuando ella con la amiga salieron en mi carro, en eso llegó la policía y me voy con un amigo en una moto a buscar el carro; yo le dije a Yenifer: “Dime la verdad, por qué estás haciendo todo esto?”; ella me arremete, me quita el carro, me quita el dinero, daña el televisor, y todos esos daños quien me los repara a mi?; ese colchón lo compré fui yo, la nevera la compré yo, así que yo quiero también que me respondan por los daños que a mí se me ocasionaron, yo voy a buscar los documentos que ella dice de la universidad en la casa, yo no los tengo, pero yo saliendo de aquí ya mas tranquilo yo en mi cuarto voy a buscar los documentos, y con mi mamá o la Fiscal yo se los hago llegar para que se los entreguen a ella, pero tengo que buscarlos.”
El defensor privado abogado OMAR BELANDRIA, hace las siguientes preguntas: 1) Usted ocasionó daños en la casa donde ustedes vivían juntos? R: No, el único daño fue el vidrio de la cocina, porque ella cuando estaba forcejando allí había una botella y en el forcejeo se pudo caer y me imagino que así fue que se rompió; 2) Ella lo golpeo a usted? R: Ella me dio un puño en la cara cuando estábamos forcejeando y me agarro con las uñas y me sacó piel del brazo, es mas, la misma amiga de ella le dijo que me dejara quieto; 3) A usted lo vio el médico forense? R: Sí; 4) Cuánto tiempo tenían ustedes de convivir? R: Como unos seis meses; 5) Las llaves quién se la dio a usted? R: Yo la tenía en mi llavero del carro y la dueña nos dio la llave para sacarle la copia.”
El Ministerio Público ni el Tribunal formularon preguntas al imputado.

Alegatos de la Defensa. El abogado OMAR BELANDRIA, expuso: “La Defensa está de acuerdo con que le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y como lo ha expresado nuestro defendido que hay cuestiones que sucedieron, daños que genero la víctima, quien además le destrozó toda la ropa, evidenciándose que efectivamente ellos sí vivían juntos. Finalmente solicitamos copia simples de la totalidad del expediente.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0960-12 de fecha 26-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado de autos, suscrita por éste.
3.- Denuncia de la víctima YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 en fecha 26-12-2012, donde se corrobora el contenido d la mencionada Acta Policial, referente a que su ex pareja le deterioró su cocina y el colchón, en la discusión que ambos mantenían.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0227-12 de fecha 26-12-2012, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (una cocina y un televisor) y su manejo idóneo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOHAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-02-1981, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 16.307.908, hijo de Darcy Márquez (v) y Ernesto Atencio (v), de estado civil: soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de oficio: taxista, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Colinas II, calle 10, casa 3-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-4153652; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YENIFER GRISEL DÁVILA QUINTERO, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición al imputado de acercarse a la víctima; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mencionada víctima. 2.- Prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de las actuaciones requeridas por la defensa privada.

SEXTO: Se insta al imputado de autos, haga entrega a la brevedad posible de los documentos personales de estudio, requeridos por la víctima.

SÉPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VÁZQUEZ