CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011358
ASUNTO : LP11-P-2012-011358
Una vez concluida el día de ayer 28-12-2012 la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, quien solicitó fuese escuchada a la víctima ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, previo a su exposición fiscal. De tal manera, que se concedió otorgar el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Realmente las cosas pasaron desafortunadamente, en parte por mi culpa, yo me fui dos días de la casa, no soy ninguna vagabunda, yo no voy a andar con otro hombre teniéndolo a él, he aguantado de todo con él, he pasado las peores calamidades junto a él y nunca lo he dejado; yo estaba donde mi abuela porque yo le limpio a unas amigas de mis tías por días, el 23 de diciembre llegué a la casa, le dije que me diera cien bolívares para unos zapatos, yo quería pasar el 24 de diciembre con mis hijas ya que el año nuevo lo pasaría con él; él se enfureció y dijo que no, nos molestamos, nos reconciliamos y luego se transformó, se puso violento, esto para mi es fuerte, yo estaba con mi mamá, tengo una niña, lo respeto mucho porque él es mi pareja, si hay amor y confianza debe confiar en mí, está dañando mi reputación, reconozco que falté al irme, pero no estaba haciendo nada malo, estaba con mi mamá; estar aquí me hace daño, por eso me fui, yo lo quiero, le llevé comida hasta el reten, él me dijo que no lo molestara mas; él ese día me dijo me que me fuera de la casa, me insultó, me ofendió, yo le respondí a sus ofensas, luego él me bofeteo y caí al suelo, me levanté y me fui, es la primera vez que esto ocurre. Por ultimo quiero que él me devuelva lo que es mió, mi cama matrimonial, mi cocina de gas de cuatro hornillas con horno y una bombona de gas; yo puedo ir a buscar los enseres con mi papa Eddy Ramírez el domingo 30 de diciembre.”
De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado, YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Circuito con la periodicidad que estime el Tribunal. Asimismo se acuerden medidas de protección y protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, tanto en su lugar de trabajo, como en su residencia e igualmente la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima, no acercarse a la misma y realizar actos intimidatorios por sí mismo o por terceras personas.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 24.608.160, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil: concubinato, nacido en fecha 06/05/1992, de oficio: agricultor, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector El Guamo, rancho de lata y tablas, detrás de ASODEGA, número telefónico: 0424-7194354 (perteneciente a su hermano Cristo José Pérez).
Expuso: “No tengo problemas que se lleve los enseres que solicita ella (víctima).
Por su parte la Defensa Pública abogada DUVINIANA BENITES, manifestó: “Esta defensa, solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de mi defendido, de igual manera el mismo manifiesta en este acto que no objeta la entrega de los bienes que solicitó la víctima”.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0959-12 de fecha 26-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, que encontrándose éstos en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de la central, informando que en el sector Campo Alegre, El Guamo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano que presuntamente había agredido a una ciudadana quien se encontraba en la Oficina de Recepción de Denuncias de dicha Coordinación Policial, identificada como ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, con quien se trasladaron al lugar de los hechos, indicando dicha ciudadana que el agresor se encontraba en el interior de la vivienda, y que éste la había agredido física y verbalmente, permitiendo el ingreso a la residencia. Le fue realizada la inspección personal al hoy imputado, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido por la denuncia formulada en su contra, siendo la 1:00 horas de la tarde.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0959-12 de fecha 26-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima, la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, narrando las circunstancias por las cuales fue víctima el día 26-12-2012, por parte de su pareja YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA, quien la agredió físicamente.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste.
4.- Valoración Médica de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, de fecha 26-12-2012, mediante la cual se deja constancia de la lesión, estigma, en el rostro, hemicara izquierda.
5.- Orden de Inicio de Investigación Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° 14-DPDM-F17-1131-2012.
6.- Declaración en audiencia de presentación del imputado de autos, de la víctima ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, donde ratifica lo denunciado por ante el organismo policial, correspondiente a que fue objeto de agresión física de parte de su pareja YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ PÉREZ PARRA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 24.608.160, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil: concubinato, nacido en fecha 06/05/1992, de oficio: agricultor, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector El Guamo, rancho de lata y tablas, detrás de ASODEGA, número telefónico: 0424-7194354 (perteneciente a su hermano Cristo José Pérez); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima ISABEL TERESA RAMÍREZ SILGUERO, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición para el imputado de acercamiento a la mencionada víctima en su lugar de trabajo y residencia. 2.- La prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda la entrega de los enseres (cocina a gas, bombona de gas y una cama matrimonial) los cuales se encuentran en la residencia en común, solicitados por la víctima al imputado de autos.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ OSORIO
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