CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002549
ASUNTO : LP11-P-2009-002549

En fecha 26-08-202, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ANTONIO SÁNCHEZ ROBLE, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo y de la JUDITH ZORAIDA SÁNCHEZ PUENTE, requerido la apertura de la audiencia a requerimiento de la Defensa Pública y del Ministerio Público.
En cuanto al acusado de autos para su citación, se observa al vuelto del folio 84 la correspondiente boleta, donde el Alguacil encargado de practicarla, deja constancia que se realizó llamada telefónica al número aportado, contestando la ciudadana Zoraida, quien es hermana de dicho acusado, leyéndole el texto íntegro de la boleta, quedando legalmente notificado. En igual sentido la Boleta de Citación de la víctima inserta al folio 85, se deja constancia que se realizó llamada telefónica al número aportado, contestando dicha ciudadana, leyéndosele el texto íntegro de la boleta, quedando legalmente notificada.

Ante tal circunstancia, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: ““Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, el cual es favorable a favor de mi defendido, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal, a pesar de que no esté presente ni el imputado, ni la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no es necesario debatir las resultas del cumplimiento de las condiciones.”

Por su parte la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARÌA EMILIA PEÑA DE AYALA, señaló que: “Verificada la presente causa, y visto que al folio 81corre agregado el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, consta que el imputado cumplió con las condiciones y que no incurrió nuevamente en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto ésta no compareció a formular denuncia alguna, en tal sentido, me adhiero a la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide acordar lo solicitado tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Pública, de resolver la solicitud de sobreseimiento, sin la presencia del acusado y la víctima.

Efectivamente, la presente audiencia fijada a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21-10-2011, motivado a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, y consecuencialmente resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa; se evidencia de las actuaciones, que ciertamente fueron emitidas para la presente audiencia las correspondientes boletas de citación del acusado de autos y de la víctima, siendo las resultas positivas para cada uno y sin embargo no hicieron acto de presencia.

De lo anterior se desprende que el Tribunal ha realizado todas las gestiones a los fines de citar tanto a la víctima como al acusado de autos, sin que efectivamente hicieran acto de presencia sin justificación alguna, lo cual genera que el proceso pueda paralizarse indefinidamente. En este sentido cabe precisar que el Juez debe proveer lo conducente en relación de dar oportuna respuesta a las partes, máxime cuando la Defensa Pública y el Ministerio Público solicitan se resuelva el sobreseimiento de la causa motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba ÁNGELA ZANABRIA y la Coordinadora de la Unidad Técnica abogada ZAIDA VAN DER DIJS (folio 81).

Ahora bien, con la finalidad de llevar a cabo el acto, es importante señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 323, establece que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.

En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión mínimo y cumplió satisfactoriamente con las obligaciones.

De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar el pedimento de la defensa y del Ministerio Público de sobreseer la causa a favor del acusado ANTONIO SÁNCHEZ ROBLE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-11-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 21.306.620, de estado civil: soltero, hijo de Antonio Sánchez(f) y de Omaira Josefina Robles(v), de oficio: comerciante, residenciado al lado del restaurante Almendrón, casa N° DDT 83, vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7582341; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ZORAIDA SÁNCHEZ PUENTES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 01-12-2009, tal como consta del Acta Policial N° 0368/09 de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje por el sector Los Pozones, cuando escuchan el clamor público que un ciudadano estaba golpeando y tirándole piedra a una mujer en la vía Panamericana, al lado del Rstaurante La Cabaña, y efectivamente una ciudadana identificada como JUDITH ZORAIDA SÁNCHEZ PUENTES, informó que su hermano ANTONIO SÁNCHEZ ROBLE la había golpeado por todas partes del cuerpo con piedras que le había lanzado en la calle y la había ofendido con palabras obscenas delante de los vecinos. Los funcionarios trasladan al hoy imputado hasta la Sub-Comisaría quedando detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ANTONIO SÁNCHEZ ROBLE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-11-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 21.306.620, de estado civil: soltero, hijo de Antonio Sánchez(f) y de Omaira Josefina Robles(v), de oficio: comerciante, residenciado al lado del restaurante Almendrón, casa N° DDT 83, vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7582341; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ZORAIDA SÁNCHEZ PUENTES; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas en fecha 21-10-2011.

QUINTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ