CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009900
ASUNTO : LP11-P-2012-009900

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición fiscal, quien expuso su acusación y promoción de pruebas, la declaración de la víctima, acusado y alegatos de la defensa privada.

La ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, representante de las víctimas, los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ, YAKEISY RIVAS y YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ, por ser progenitora de éstos, otorgado el derecho de palabra, señaló que: “Quiero decir que cuando saque el alimento para darle al niño, sentí el olor a veneno, eso fue de noche, ahí no había mas nadie, solo nosotros, también quiero dejar bien claro que mi niño declaró y dijo la verdad, cuando vio que este señor voto el pote al potrero; yo le pregunte lo del pote a él (imputado) en la mañana y el niño me escuchó y cuando el niño mi hijo ENYELBER de 05 años, me dijo que el pote lo había botado JOLBER.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que por el delito calificado por la Vindicta Pública, sólo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos.

El imputado se identificó como: JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.491.928, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-07-1981, de estado civil: soltero, hijo de Mario Echeverría (v) y de María Savina González (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle 6, casa sin número (color azul), al lado de una bodega, Estado Mérida, número telefónico: 0275-2679551, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente, en ningún momento le puse el veneno al alimento de los niños, prefiero irme a juicio, para demostrar mi inocencia.”
La defensa privada abogado JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA GARCÍA, señaló que: “Ciudadana Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado que es inocente y que desea demostrar su inocencia, en tal sentido, es por lo que solicito se aperture juicio oral y público, así mismo quiero dejar constancia, que la evidencia como es el pote que contenía el veneno no fue recuperado o incautado, como supuestamente lo dice el niño por lo tanto la evidencia no aparece, además la señora madre de los niños no lo acusa, es por eso que requiero la apertura a juicio, para demostrar su inocencia. Finalmente, requiero al Tribunal copia simple de la presente acta y del auto fundado.”


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.491.928, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-07-1981, de estado civil: soltero, hijo de Mario Echeverría (v) y de María Savina González (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle 6, casa sin número (color azul), al lado de una bodega, Estado Mérida, número telefónico: 0275-2679551, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; asistido en el acto por su defensor de confianza abogado JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA GARCÍA.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ.
En este sentido, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada HORTENCIA RIVAS PERNÍA, relaciona los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen:

El día 31-10-2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, se encontraba en su casa ubicada en el sector Caño Iguana arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dejó preparado el alimento que le daría a sus tres hijos en horas de la madrugada del día siguiente, acostándose a dormir debido a que su pareja JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ empezó a discutir, por lo que le dijo que se fuera a acostar y apagara el televisor. La mencionada ciudadana, para evitar problemas, debido a que durante el día habían estado discutiendo, fue y se acostó en un colchón ubicado en el piso de la habitación, con sus dos hijos, los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ y YAKEISY RIVAS, ya que su otra hija de ocho (08) meses de edad, la niña YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ duerme en una hamaca, cuando sintió que el hoy acusado, quien se encontraba en la misma habitación acostado en una cama, se paró y salió aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, quedándose un rato fuera de la casa, y luego regresó a dormir diciéndole a YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ que se acostara con él, de lo cual ésta se negó. Aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana del día jueves 01-12-2012, se levanta dicha ciudadana a licuarle el tetero a la niña YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ, percibe el olor fuerte que emana de la olla del alimento, por lo cual llama a JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, y le pregunta el por qué del olor a veneno que tenía el alimento de preparar el tetero, éste le contesta que no sabía nada y que le diera el tetero a los niños. Inmediatamente y debido al olor a veneno, la ciudadana YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ, sale a revisar en la pared del baño que se encuentra en la parte de afuera de la casa para verificar si estaba el envase contentivo de veneno para matar maleza, y al ver que no estaba, le preguntó a JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, a lo que le contestó que lo había botado esa noche para el solar para evitar que los niños lo fueran a agarrar. Posteriormente, YANEXY CAROLINA MUÑOZ RAMÍREZ se traslada al puesto policial llevando consigo la olla donde se encontraba el alimento preparado por ella, por la sospecha de que contenía veneno, señalando al hoy acusado como la persona responsable de haberle colocado la sustancia desconocida al alimento de los niños, por ser tanto la denunciante como su pareja JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ las únicas dos personas adultas que habitaban en dicha vivienda. Practicada la experticia química al alimento de los niños, resultó contener una sustancia tóxica conocida como Levaduras, Organofosforado, Carbohidratos.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual cursa inserta a los folios 66 al 71 con sus respectivos vueltos de las actuaciones que conforman la causa, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 eiusdem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ, YAKEISY RIVAS y YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de testigos, todo de conformidad con los artículos 337, 338 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma de cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.

TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 eiusdem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ, YAKEISY RIVAS y YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ. Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez o Jueza de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del acusado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 19.491.928, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23-07-1981, de estado civil: soltero, hijo de Mario Echeverría (v) y de María Savina González (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle 6, casa sin número (color azul), al lado de una bodega, Estado Mérida, número telefónico: 0275-2679551, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 eiusdem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ, YAKEISY RIVAS y YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado JOLBER JOSÉ ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 eiusdem, en consonancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños ENYELBERT RIVAS MUÑOZ, YAKEISY RIVAS y YAISIMAR ANDREÍNA MUÑOZ.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal en fecha 04-11-2012, en la audiencia de presentación de imputado.

SÉPTIMO: Se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa, correspondiente al Acta llevada en audiencia preliminar y del Auto fundado.

OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ