CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011138
ASUNTO : LP11-P-2012-011138
En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, la abogada EGLEE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el proceso continué por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar; 2.- Se escuche la declaración de los imputados conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa; 3.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 258 ibídem, consistente en presentación de fianza. 4.- Consigna en el acto, actuaciones complementarias constante de seis (06) folios útiles, para que sean agregadas al presente Asunto, teniendo acceso la defensa y los imputados de autos.
Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0916-12 de fecha 30-11-2012, los funcionario policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia que siendo las 11:58 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, observaron en actitud sospechosa, en la avenida Bolívar, diagonal al local comercial Foto Estudio caracas, a los hoy imputados a bordo de un vehículo moto, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y procediendo a darse a la fuga por lo cual se inicia una persecución, siendo interceptado en la calle 3 con avenida 11 de la Parroquia Rómulo Betancourt el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dándose a la fuga a pie el ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la motocicleta, por su parte, el conductor se le realizó la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de dos balas sin percutir, quedando como evidencia en Cadena de Custodia N° CCPN7 1214-12, y por lo cual fue detenido siendo las 12:10 horas de la tarde, siendo identificado como RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA. El otro ciudadano que estaba siendo perseguido, fue interceptado frente al Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Bolívar de la Parroquia Rómulo Betancourt el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a quien igualmente le realizó la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del mencionado texto procesal, encontrándosele un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de tres balas sin percutir, quedando como evidencia en Cadena de Custodia N° CCPN7 1215-12, y por lo cual fue detenido siendo las 12:20 horas de la tarde, siendo identificado como LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO.
Cada uno de los imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El primero de los imputados se identificó como: RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.890.226, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1992, de estado civil: soltero, hijo de Virginia Ibarra (v) y de Ángel Homero Mercado (v), residenciado en el Sector Onia, Los Próceres, Manzana 06, diagonal a la bodega “La Estrella” propiedad del ciudadano EDUARDO, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, oficio: ayudante de albañil, trabaja actualmente con Yimmy Zambrano, número telefónico: 0424-7469147; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondiendo que no, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
El segundo de los imputados se identificó como: LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.059.055, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-03-1989, de estado civil: soltero, hijo de Doris Briceño (v) y de Luís Antonio Yela (v), residenciado en el Sector Onia, Los Próceres Manzana 06, diagonal a la bodega “La Estrella” propiedad del ciudadano EDUARDO, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: ayudante de albañil, en la Zona Industrial con el ciudadano Yimmy Zambrano, número telefónico: 0416-1784026; quien al ser preguntado si deseaba declarar respondiendo que no, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte la defensa privada abogado TOMASINO GUILLEN, manifestó: “Aceptada como ha sido la defensa de los ciudadanos RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, me opongo a la petición Fiscal, en cuanto a la medida cautelar de fianza, por cuanto ya que la fianza no es de posible cumplimiento, por cuanto mis representados son de escasos recursos; solicito que la medida cautelar se haga por presentación por ante este Circuito Judicial Penal, el tiempo en que el Tribunal así les imponga. En el procedimiento realizado no hubo testigos, por lo tanto ellos son inocentes. Finalmente, solicito copia simple de todas las actuaciones.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0916-12 de fecha 30-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas (dos armas de fuego tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Wesson, contentivas en su interior, una de ellas, de dos balas sin percutir, y la otra tres balas sin percutir).
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signadas bajo los números: CCPN7 1214-12 y CCPN7 1215-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas antes mencionadas, y su manejo idóneo.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067- DC-2006, de fecha 02-12-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de las armas de fuego y las balas para armas de fuego, donde constataron además el buen funcionamiento de las mismas.
Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada quince (15) días y la prohibición de poseer o portar armas de cualquier tipo, esto es, de fuego y armas blancas, en atención a que el delito que aquí se ventila corresponde a uno de los delitos contra El Oren Público, e igualmente a lo señalado por la defensa en relación a que sus defendidos son de escasos recursos, lo cual precisa el Tribunal que la caución personal de fianza solicitada por la Vindicta Pública, es de imposible cumplimiento por parte de los imputados.
Finalmente esta juzgadora informa a cada uno de los imputados de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitadas al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra los imputados RICHARD HOMERO MERCADO IBARRA, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.890.226, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1992, de estado civil: soltero, hijo de Virginia Ibarra (v) y de Ángel Homero Mercado (v), residenciado en el Sector Onia, Los Próceres, Manzana 06, diagonal a la bodega “La Estrella” propiedad del ciudadano EDUARDO, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, oficio: ayudante de albañil, trabaja actualmente con Yimmy Zambrano, número telefónico: 0424-7469147, y LUIS GUSTAVO YELA BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.059.055, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15-03-1989, de estado civil: soltero, hijo de Doris Briceño (v) y de Luís Antonio Yela (v), residenciado en el Sector Onia, Los Próceres Manzana 06, diagonal a la bodega “La Estrella” propiedad del ciudadano EDUARDO, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: ayudante de albañil, en la Zona Industrial con el ciudadano Yimmy Zambrano, número telefónico: 0416-1784026; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada quince (15) días, y, la prohibición de poseer o portar armas de cualquier tipo.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde los imputados se encuentran actualmente recluidos.
CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en seis (06) folios útiles.
QUINTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples del presente expediente, a requerimiento de la defensa.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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