CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011160
ASUNTO : LP11-P-2012-011160
Una vez concluida el día de ayer 04-12-2012 la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado RAÚL ALFONSO MANCILLA, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA. Solicitó: 1.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.
2.- Una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem. 4.- Sea acordada al imputado, medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación por ante el Tribunal, cada treinta (30) días.”
La víctima YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA, indicó al Tribunal: “No quiero que se meta mas conmigo, tenemos ocho meses separados y no quiero nada con él (imputado), él (imputado) solo me da un paquete de pañales y un kilo de azúcar para un mes, solamente pagó dos semanas en la guardería para mis hijos, y no ha pagado mas; estoy estudiando en la noche y por esa obligación debo salir en la noche, él (imputado) no quiere que tenga otra persona; mis hijos los cuidada mi mamá mientras yo salgo en la noche a estudiar.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: RAÚL ALFONSO MANCILLA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1971, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 12.656.182, de estado civil: soltero, de oficio: conductor, hijo de Nancy Mancilla de Aguilar (V) y de Raúl Rondón, residenciado en Santa Elena de Arenales, Calle 2, sector Las Rurales, casa N° 26-36, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0274-9991373. Expuso: “Tenemos tres hijos, ella (víctima) me ha descuidado a mis hijos, lo que ella (víctima) pide para mis hijos yo se lo doy, todo lo compro para ellos, ella (víctima) llega borracha a la casa, me lo dijo mi hijo mayor, ella no quiere decir la verdad.”
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó: “Acepto como defensa técnica del imputado; se le imponga a mi defendido medida cautelar y medidas de protección a la víctima. Solicito se me expida copia simple del acta y del Auto.”
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial de fecha 01-12-2012, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Santa Elena de Arenales, dejan constancia que a dicha Coordinación el 30-11-2012, a las 10:35 horas de la noche, se presentó la ciudadana YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA a denunciar a su ex-cónyuge ciudadano RAÚL ALFONSO MANCILLA, por cuanto éste la había agredido verbal y psicológicamente, recibiendo amenazas de agresión física, cuando salió de clases de la UBV, ubicada en frente de la Plaza Bolívar de Santa Elena de Arenales.
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima e imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 01-12-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima, YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, narrando las circunstancias por las cuales fue víctima el día 30-12-2012, de parte de se ex-concubino el hoy imputado RAÚL ALFONSO MANCILLA.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste.
4.- Acta de Entrevista de fecha 0-12-2012, del ciudadano WILLIONSO KENEDY PUENTE GURRERO, testigo presencial de los hechos donde resultó víctima la ciudadana YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado RAÚL ALFONSO MANCILLA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es: a. Se prohíbe al imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la víctima. b. Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RAÚL ALFONSO MANCILLA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1971, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 12.656.182, de estado civil: soltero, de oficio: conductor, hijo de Nancy Mancilla de Aguilar (V) y de Raúl Rondón, residenciado en Santa Elena de Arenales, Calle 2, sector Las Rurales, casa N° 26-36, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, número telefónico: 0274-9991373; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima YOLEIDA ANDREINA RIVAS MOLINA, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación y acoso en contra de la víctima. 2.- Prohibición al imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la víctima.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|