CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011162
ASUNTO : LP11-P-2012-011162
En audiencia de fecha 05-12-2012, verificada como fue la presencia de las partes, se procedió a dar apertura al Acto con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de la Orden de Aprehensión que pesa sobre las ciudadanas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, en la causa que se les sigue por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS.
De manera que, se indicó a las partes presentes en el correspondiente acto, que efectivamente fue declarada Orden de Aprehensión de las mencionadas ciudadanas, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue acordada en principio vía telefónica, y posteriormente, dentro del lapso legal, fue ratificada la misma, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 4 y 252 numeral 2 eiusdem, debiéndose decidir igualmente en el acto, el mantener o sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
Concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada EGLE TORRES, procedió a explanar el contenido de la solicitud, en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de las investigadas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, precalificando en razón de tales hechos, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS. Solicitó: 1.- Se escuchara la declaración de cada una de las detenidas conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigadas en la presente causa; 2.-Se imponga para las investigadas medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 eiusdem.
Por su parte la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS, con el carácter de víctima, expuso en el acto que: “No tengo nada en contra de las señoras (imputadas); no quiero que estén presas; de repente todo pasó por la confianza; fui a la casa de ellas (imputadas) para poder dialogar con la señora YULIS quien era la que tenía que buscar, porque a ella era la que yo le había depositado el dinero, en donde la señora YULIS me dijo que ella no era YULI DURAN; fui al colegio donde ella (YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES) trabaja y verifiqué; me dijeron que sí era YULIS DURAN, entonces me fui a PTJ; yo evité éste problema; no quiero más problemas, porque no tengo problemas con nadie; mi familia sabe lo que está sucediendo y si algo me pasa es solo este el problema que tengo, les hago a ellas (imputadas) un llamado de conciencia; son personas profesionales, no abusen con la confianza, debemos tener ética personal, tenemos que respetar a los demás; yo les pase mi cédula escaneada al correo del señor EDGAR, y la dirección completa de mi casa.”
Declaración de las imputadas e imposición de sus derechos. Cada uno de los imputados, de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, y, desde la fase preparatoria, procede el acuerdo reparatorio.
La primera de las imputadas se identificó como: YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 12-02-64, cédula de identidad Nº 9.028.382, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 04, Nº 218, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Licenciada en Educación, de estado civil: casada, de 48 años de edad, hija de María Lourdes Márquez Duran (f) y de Migue Duran Briceño(v), de profesión: Docente de aula en el Liceo Bolivariano El Vigía, número telefónico: 0275-8817521. Al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional de no declarar.
La segunda de las imputadas se identificó como: MORNY CAROLINA MORENO NIETO, venezolana, natural Bailadores, estado Mérida, nacida el 27-06-85, cédula de identidad Nº 17.322.323, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, N° 287-A El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Ingeniero Forestal, actualmente trabaja en la constructora Braincon, dedicada al ramo de reconstrucciones y remodelaciones de escuelas, empresa ubicada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltera, de 27 años de edad, hija de Esperanza Nieto (v) y de Régulo Moreno (v), número telefónico: 0275-8812103. Al ser preguntada si desea declarar respondió: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional de no declarar.
La Defensa representada por los abogados DANELLY SUÁREZ NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, al concederles el derecho de palabra, la misma fue ejercida por él último en mención, quien señaló que: “Aceptada como ha sido la defensa de las ciudadanas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal que por cuanto el delito que calificó la representación Fiscal, permite acuerdos reparatorios, ofrecen mis defendidas en este acto un acuerdo reparatorio, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.F. 9.000,oo), más cuatro mil bolívares (Bs.F. 4.000,oo), este último el monto de los intereses que la ciudadana víctima manifestó haber pagado por ese dinero, en consecuencia pongo de manifiesto la cantidad de dinero a la vista con la finalidad de resarcir el daño, y que una vez verificada el monto del acuerdo reparatorio por parte del Tribunal, solicito el sobreseimiento de la causa, y se haga entrega del vehículo retenido a la ciudadana YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES, e igualmente se les haga entrega de los celulares que les fueron incautados. Así mismo, solicito copias simples de la presente causa conjuntamente con la decisión que tome el Tribunal.”
Escuchado el planteamiento de la defensa, en relación a que las imputadas de autos se acogen a la medida alternativa a la prosecución del proceso, correspondiente a un acuerdo reparatorio entre la víctima e imputadas, se le concedió el derechos de palabra a la co-imputada YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES, quien expuso: “Ofrezco el acuerdo reparatorio de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.500,oo), a la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS, los cuales entrego en esta Sala en presencia de todos, a la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS.”
Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la co-imputada MORNY CAROLINA MORENO NIETO, quien expuso: “Igualmente ofrezco el acuerdo reparatorio de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.500,oo), a la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS, los cuales los entrego en dinero efectivo, en esta Sala.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS, quien expuso: “Estoy conforme en recibir en este acto la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F.13.000,oo), ofrecidos por las ciudadanas aquí presentes (imputadas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES y MORNY CAROLINA MORENO NIETO), discriminados de la siguiente manera: doce mil bolívares en billetes de 10 y mil bolívares en 6 billetes de 100 y cuatrocientos en billetes de 50, sin más reclamo que hacer por este hecho.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción alguna, en que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio anunciado por parte de la defensa y de las investigadas, y visto que la víctima acepta el monto ofrecido, no tengo más nada que decir y solicito sea homologado el acuerdo reparatorio y de esta manera se sobresea la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6, y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a los hechos, que específicamente el 18-10-12 la ciudadana DORIS ADRIANA VUELVAS BARRIOS compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con la finalidad de denunciar que el 27-09-12 realizó a través de la página web www.mercadolibre.com, la compra de seis teléfonos celulares marca Blackberry por un monto total de Bs. 20.000 a un ciudadano identificado en dicha página como EDGARD BRICEÑO, correo electrónico edgard1980@live.com, celular 0424-7355108, quien le indico vía correo electrónico que tenía que depositar la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,oo) para enviar siete equipos, realizando también las negociaciones a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto por los teléfonos 0414-7434767; el día martes 02-10-12 le indicó que le depositara el dinero en el número de cuenta corriente 01080515550200069242 del Banco Provincial a nombre de YULIS XIOMARA DURÁN MÁRQUEZ, con cédula de identidad Nº 9.028.382, realizándole el depósito por dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000), realizando ese mismo día una transferencia por un monto igual.
Así mismo señala la ciudadana DORIS ADRIANA VUELVAS BARRIOS, que el día 04-10-12 le hizo el depósito de un cheque del Banco Provincial por cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), en el mismo número de cuenta. Luego el día 05-10-12 mediante un correo electrónico que le envió EDGAR a su correo, le dieron un número de guía de DHL para que se los llevaran a su casa, verificando que en la página de DHL que ese envió no estaba registrado, sosteniendo posterior comunicación vía correo electrónico en relación a la negociación a través de las cuales se presentaban excusas, no recibiendo los equipos ni la devolución del dinero. A través de sus propios medios la denunciante verifica que la persona titular de la cuenta en la que depositó el dinero es YULIS XIOMARA DURAN MÁRQUEZ, quien vive en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 4, Nº 2-18, teléfono 0414-7580264.
De Acta de Investigación Penal de fecha 29-11-2012, suscrita por el funcionario Miguel Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario Dixon Medina a la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, Nº 278, El Vigía estado Mérida, con la finalidad de ubicar a la ciudadana YULIS XIOMARA DURAN, donde fueron atendidos por la ciudadana MORNY CAROLINA MORENO NIETO aportando el número de teléfono Nº 0414-7434767, quien les refirió que la ciudadana requerida no se encontraba en la mencionada vivienda para ese momento, constatando que el número aportado por esta ciudadana es el mismo que menciona la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS como el número de teléfono de contacto para realizar las negociaciones en cuanto a la venta, depósitos y envíos de la mercancía requerida. Así mismo, en Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2012, suscrita por el funcionario Genier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Dixon Medina, José Patiño y Miguel Barrios a la dirección up supra señalada, a fin de tomar entrevista a la ciudadana MORNY CAROLINA MORENO NIETO, en donde constataron que la vivienda se encontraba deshabitada, refiriendo moradores del sector que a la ciudadana requerida por la comisión la habían visto llegar a altas horas de la noche y retirarse a tempranas horas de la mañana. Sin embargo, mediante Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2012, suscrita por los funcionarios Dixon Medina, Hilda Parra, Luís Niño y Genier Pérez, adscritos al mencionado organismo investigativo, se dejó sentado que en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica informando que la ciudadana YULIS XIOMARA DURAN se encontraba en las adyacencias de su residencia, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron a la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa Nº 278, El Vigía estado Mérida, en donde observaron a las ciudadanas YULIS XIOMARA DURAN y MORNY CAROLINA MORENO NIETO trasladando enceres parecidos a indumentarias a una camioneta modelo Terios, placas LAR-32U, presumiendo que trataban de salir de la ciudad, por lo que realizaron llamadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de solicitar el trámite ante el respectivo Tribunal de Control de una Orden de Aprehensión contra las ciudadanas mencionadas, siendo acordada la misma, por lo que a las 11:00 horas de la noche de ese día, procedieron a la aprehensión de los hoy imputadas de autos.
Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado la homologación de un acuerdo reparatorio, donde cada una de las investigadas dieron en pago a la víctima, la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.500,oo), dando un total de trece mil bolívares fuertes (Bs.F.13.000,oo), verificado previamente que ambas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada una de ellas el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se extingue la acción penal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor las imputadas YULIS XIOMARA DURAN y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, por el delito en mención, en perjuicio de la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre las imputadas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES, venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacida en fecha 12-02-64, cédula de identidad Nº 9.028.382, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 04, Nº 218, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Licenciada en Educación, de estado civil: casada, de 48 años de edad, hija de María Lourdes Márquez Duran (f) y de Migue Duran Briceño(v), de profesión: Docente de aula en el Liceo Bolivariano El Vigía, número telefónico: 0275-8817521, y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, venezolana, natural Bailadores, estado Mérida, nacida el 27-06-85, cédula de identidad Nº 17.322.323, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, N° 287-A El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Ingeniero Forestal, actualmente trabaja en la constructora Braincon, dedicada al ramo de reconstrucciones y remodelaciones de escuelas, empresa ubicada en la ciudad Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltera, de 27 años de edad, hija de Esperanza Nieto (v) y de Régulo Moreno (v), número telefónico: 0275-8812103; y la víctima DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS (datos reservados), por la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs.F.13.000,oo), pagados por las investigadas de autos, a la mencionada víctima; todo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de las investigadas YULIS XIOMARA DURAN DE PAREDES y MORNY CAROLINA MORENO NIETO, supra identificadas, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ADRIANA BUELVAS BARRIOS.
TERCERO: Se otorga la libertad plena de las investigadas. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.
CUARTO: En relación a los objetos solicitados, se acuerda la entrega del vehículo automotor clase camioneta, modelo Terios, color: Gris, año: 2005, placas: LAR-32U, serial de carrocería: 8XAJ122G059523868, serial de motor: 4 cilindros. Toda vez que consta del reporte de sistema del organismo investigativo, que el propietario de dicho vehículo es la ciudadana Yulis Xiomara Durán Márquez (folio 81).
Así mismo, se acuerda la entrega de los dos (02) teléfonos móviles denominados celulares, debidamente experticiados bajo el N° 9700-230-AT-00585 de fecha 03-12-2012 (folio 67 y vuelto), a la persona quien acredite la propiedad de los mismos.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del presente Asunto penal, a requerimiento de la defensa.
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer, a los fines del ejecútese de lo ordenado.
SÉPTIMO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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