REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 12 de Diciembre del 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000815
ASUNTO: LP11-P-2009-000815

AUTO QUE FUNDAMENTA SOBRE SOLICITUDES EN SALA

I. DE LO SOLICITADO

Vistas las solicitudes en sala, presentadas durante la audiencia de fecha Viernes 30 de Noviembre del 2012, por los Abogados:

1) TOMASINO GUILLÉN, Defensor Técnico Privado de la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, plenamente identificada en Autos, mediante la cual invocó el EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para su defendida, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que en su lugar se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía, a los efectos de poder garantizar su presencia en sala en la próxima fecha de Juicio.

2) JESÚS MORÓN, Defensor Técnico Privado de los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ y MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificados en Autos, mediante la cual invocó el DECAIMIENTO de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre sus defendidos, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto van a cumplir cuatro años privados de libertad sin que se les celebre un Juicio, como lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el referido texto penal adjetivo; alegando, además, que dichas dilaciones no le son imputables a aquellos. En ese sentido, ofreció constituir una Fianza, así como cualesquiera otras Garantías que el Tribunal estime fijar. Así mismo, solicitó dicho Defensor al Tribunal, que oído lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, sea revisado si el retardo en la presente Causa es imputable a esa Defensa Técnica.

II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) En relación a lo solicitado por el Abogado TOMASINO GUILLÉN, en cuanto al EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para su defendida, observa este Sentenciador que las ausencias ocasionadas por el incumplimiento de los traslados de los Acusados, no le son imputables al Tribunal ni a la Defensa; sin embargo, por lo que respecta a la última solicitud de traslado de la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, quien aquí decide, observa también que ésta fue ordenada en fecha 15-11-2012; y consta según su resulta, que fue en fecha 26-11-2012 cuando la Oficina de Alguacilazgo hizo llegar esta Boleta al Centro Penitenciario Región Insular, ubicado en la Isla de Margarita. Ello, por supuesto, obliga al Tribunal a oficiar a dicha Oficina a los fines de que informe los motivos por los cuales no fue remitido de manera inmediata dicho Oficio y Boleta de Traslado. En consecuencia, considera este Juzgador que de momento no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Privación de la Libertad de la mencionada Acusada.

2) En relación a lo solicitado por el Abogado JESÚS MORÓN, en cuanto al DECAIMIENTO de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre sus defendidos, observa este Juzgador que si bien son ciertos los incumplimientos de traslados y otras circunstancias que no han permitido la realización del Juicio Oral y Público, y que dichas dilaciones no le son imputables a sus defendidos; no menos es cierto que tampoco le son imputables al Tribunal; criterio que en la presente Causa ha venido reiterando este Juzgador. En ese mismo orden de ideas, escuchada como fue la solicitud del referido Defensor en cuanto a que se verifique si ha asistido cabalmente a los llamados del Tribunal, de una revisión a las Actas de diferimiento del Juicio, este Juzgador deja constancia que efectivamente esa Defensa Técnica ha acudido regularmente a las convocatorias de audiencias fijadas por el Tribunal.

Así las cosas, es oportuno destacar el precedente reiterado que ha establecido que si bien el lapso de aplicación de las Medidas de Coerción Personal, es estimable en dos (02) años, a partir del cual se habrían de desaplicar o invocar su Decaimiento, éste queda interrumpido desde que se inicia el Juicio Oral y Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, que quién aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado TOMASINO GUILLÉN, sobre el EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la Acusada MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GONZÁLEZ, plenamente identificada en Autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud expuesta por el Abogado JESÚS MORÓN, sobre el DECAIMIENTO de las respectivas MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre los Acusados JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, CARMEN CECÍLIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, ERLIS LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, RICHARD ANTONIO URDANETA BOHÓRQUEZ y MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificados en Autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Privada, y Acusados. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se profiere de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9, 74, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.





EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.


LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha _____________ se libraron Boletas de Notificación N°s._____________, ______________, _____________, y _____________.


Conste Sria.