REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000921
ASUNTO: LP11-P-2012-000921
AUTO QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
I. DE LO SOLICITADO
Vista la solicitud a viva voz presentada por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, en representación de la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, y como tal, del Acusado LUIS RAFAEL TOSCANO SALCEDO, plenamente identificado en Autos, ante este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 en la Audiencia de fecha Viernes 07 de Diciembre del 2012, durante la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra de su defendido; por las razones que a continuación se narran:
II. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en fecha 02 de Marzo del 2012 fue aprehendido en situación de Flagrancia el Acusado LUIS RAFAEL TOSCANO SALCEDO, siendo legal y oportunamente decretada como tal su detención el día 05 del mismo mes y año, por el Tribunal en Funciones de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial y Extensión El Vigía; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.C.M.M., de cuatro años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); decretándose además con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del entonces Imputado, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuya calificación se mantuvo aún durante la Audiencia Preliminar y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 14 de Mayo del presente año.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la norma anteriormente invocada, se desprende que el Acusado podrá solicitar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere necesario, y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio; analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.
En el caso de Autos, de la revisión hecha a la Causa se observa que al Acusado LUIS RAFAEL TOSCANO SALCEDO se le dictó en su respectiva oportunidad una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.C.M.M., de cuatro años de edad (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No obstante, si observamos que al mencionado Acusado se le dictó la referida Medida Privativa de libertad por la presunta comisión del delito antes señalado; también se aprecia que durante la audiencia de fecha 07 de Diciembre del 2012, este Juzgador, a solicitud de la Defensa Técnica Pública de aquel, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica sobre los hechos debatidos en el presente Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en lo cual convino la representación del Ministerio Público, tal y como costa en el respectivo Acta de Juicio Oral y Público; enfatizándole igualmente a las partes que tal advertencia no constituye un pronunciamiento adelantado sobre las resultas del Proceso; por lo que, tal y como lo manifestara la Defensa Técnica en dicha oportunidad, advertida como fuese la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica, solicitaría, como en efecto solicitó, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar le fuese acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la pena prevista para ese último Tipo Penal es de 2 a 6 años, cuyo término medio es de 4 años de prisión; no presentando además el Acusado antecedentes penales; susceptible pues de la aplicación de dicha Medida.
Por las razones antes expuestas, quien aquí juzga, considera que debe acordarse MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Acusado LUIS RAFAEL TOSCANO SALCEDO, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, respectivamente. Sin embargo, advierte también este Sentenciador que su oportuna comparecencia a los llamados del Tribunal es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se deja constancia que sólo a tales efectos se acuerda la Revisión solicitada.
III. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra del Acusado LUIS RAFAEL TOSCANO SALCEDO; Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.228.728; natural de Macaján, Departamento de Sucre, Colombia; nacido en fecha 09 de Septiembre de 1947, de 65 años de edad; obrero; soltero; grado de instrucción: analfabeta; hijo de Juan Manuel Toscano (f) y Ana María Salcedo (f); residenciado en la población de Cuatro Esquinas, Barrio “Las Mujeres”, Casa de color rosada con blanco, en la Casa de la señora Teresa Toscano (hermana suya) vía a El Chivo, Estado Zulia; por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto acuerda a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, respectivamente; tal y como lo solicitara la Defensa Técnica Pública del precitado Acusado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA la libertad del Acusado; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del Acusado.
TERCERO: Notifíquese a la Víctima.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04.
Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-.
En fecha _________________, se libró Oficio N°______________________,
y Boleta de Notificación N°______________________,
Conste Sria.