REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000064
ASUNTO : LP11-P-2009-000064


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 168 de fecha 06/12/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado ENGELBER DE JESUS SULBARAN MARTINEZ, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-19.621.322, obrero, hijo de Pablo Antonio Sulbarán y de Maritza Josefina Martínez, residenciado en el Barrio Pro-vivienda, casa Nº- 97, los naranjos, parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, , sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Que al folio quinientos cincuenta y uno (551) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Sulbaran Martínez, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en seis periodos. Ahora bien, estos periodos a entenderse del 27-03-10 al 16-12-11, del 01-02-12 al 31-03-12, del 14-09-11 al 04-03-12, del 19-09-12 al 31-03-12, del 01-04-12 al 05-04-12 y del 23-04-12 al 21-06-12; pueden ser contados, toda vez que existe continuidad en dos periodos, un primero desde el 27-03-10 hasta el 05-04-12 y un segundo desde el 23-04-12 al 21-06-12, sin embargo es de hacer notar que en fecha 15-06-11, tal y como consta al folio quinientos nueve (509) y siguientes, redención en la cual el Tribunal computó como tiempo laborado el periodo comprendido entre el 27-03-10 al 03-06-11, razón esta por la que mal podría ser computado nuevamente este periodo para efectos de una nueva redención, quedando entonces el periodo a tomar en cuenta desde el 04-06-11 al 05-04-12 y desde el 23-04-12 al 21-06-12, periodos que totalizan un tiempo de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, laborados de lunes a viernes, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio quinientos cincuenta y cinco (555) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha presentado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia a los folios quinientos cincuenta y tres (553) y quinientos cincuenta y cuatro (554), Constancia de Trabajo y de participación en la Fundación Musical Simón Bolívar, para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Sulbaran Martínez Engelber labora en ese centro como ayudante de carpintería y participa en la Orquesta Sinfónica Penitenciaria.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado Engelber De Jesús Sulbaran Martínez, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 08-01-2009 hasta el día de hoy 17-12-12, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS, cumplidos si redención.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de las redenciones acordadas, es decir, una primera por un lapso de siete meses y tres días y la presente de cuatro meses, siete días y doce horas, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (26-07-2025) AL MEDIODÍA.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, toda vez que ha cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
4. Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Cuatro (04) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina anexándole copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines que sea realizado el correspondiente informe técnico al penado, con la urgencia del caso, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO

ABG.