REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natural de Mérida Estado, nacida en fecha 28-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida, sentenciada a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando, y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida siendo detenida en una primera oportunidad el 24-07-2005 hasta el día 29-09-2005 por un lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Posteriormente fue detenida en fecha 16-04-2009 hasta el día 15-12-2009, por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, fecha esta última en la cual se le impuso a la penada, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual la penada no cumplió, trayendo como consecuencia que en fecha 16-04-2012, se le revocara el beneficio y se ordenara nuevamente su privación de libertad, permaneciendo detenida hasta la presente fecha 18-12-12, por consiguiente ha transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS y que al ser sumadas estas tres detenciones dan un total de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (16-01-2016) al finalizar el día.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ha cumplido con un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y teniendo en consideración a lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, en relación a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable, por lo cual conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, concurriendo lo siguiente:
1.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad tal y como obra en certificación de antecedentes penales al folio 347.
2.- Que la penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 573 de la causa, cursa Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector allí especificado.
5.- Al folio 574 de las actuaciones, cursa oferta laboral, suscrita por el ciudadano Federico Villafañe Chaves, quien hace constar que la penada de autos trabajará como ayudante de cocina en el Restaurant Federico Pizza ubicado en la Av. 2, con calle 36, sector Glorias Patrias, Mpérida, Estado Mérida. Debiendo comparecer en la brevedad posible el referido ciudadano a ratificar la oferta laboral.
6.- Igualmente, observa este Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 608 al folio 610, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emite un PRONÓSTICO FAVORABLE solicitando se mantengan algunas de las condiciones que actualmente pesan sobre el penado de autos y señala que su grado de clasificación es MINIMA.
Ahora bien, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicada en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
4) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
5) Mantenerse laboralmente activa, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
6) No portar ningún tipo de arma.
7) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) Realizar estudios acorde a su grado de instrucción, presentando la correspondiente constancia.
9) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
10) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
11) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba.
12) Acudir a los llamados del Tribunal.
Se hace saber a la penada de autos que en caso de incumplir cualquiera de las presentes condiciones podrá ser revocado el beneficio acordado.
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía y la Defensa. La penada será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 482, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG.