REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-P-2008-000635
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio Nº 166 de fecha 06/12/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:
Que el penado NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque V, Piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente bajo la medida de Régimen Abierto; sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CLEIVER ALEXANDER NAVARRO SUÁREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
Que al folio dos mil ochocientos cincuenta (2850) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Ramírez Nelson Antonio, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos, los cuales son del 19-05-08 al 04-03-12, del 19/03/120al 05/04/12 y del 23/04/12 al 21/06/12, periodos estos que totalizan un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, laborados de lunes a viernes, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de DOS AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS.
Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio dos mil ochocientos cincuenta y tres (2853) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha presentado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio dos mil ochocientos cincuenta y dos (2852) Constancia de Trabajo y de participación en la Fundación Musical Simón Bolívar, para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el prenombrado ciudadano labora en ese centro como Carpintero.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado Ramírez Nelson Antonio, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio de Régimen A bierto; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 07-03-2008 hasta el día de hoy 17-12-12, fecha en que se realiza el presente computo, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS, cumplidos si redención.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA, Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (18-09-2019) AL MEDIODÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
2. Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina anexándole copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita al Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG