REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000488
ASUNTO : LP11-P-2010-000488
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO
Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado NAUDY ALBERTO APONTE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.528, nacido el 04/11/1987, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de ocupación mesonero, residenciado en el Sector Los Apartamentos, bloque 15, piso 2, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO., este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 13/03/2010 manteniéndose detenido hasta la presente fecha, observándose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, que al sumarle el tiempo de la redención por un tiempo de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 16 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ha cumplido con un tercio (1/3) de la pena impuesta, y teniendo en consideración a lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, en relación a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable, por lo cual conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es EL REGIMEN ABIERTO, concurriendo lo siguiente:
1.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad tal y como obra en certificación de antecedentes penales al folio 782.
2.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 845 de la causa, cursa Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector allí especificado.
5.- Al folio 839 de las actuaciones, cursa Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano José Aleido Dávila Sánchez, quien hace constar que el penado de autos trabajará en su taller de latornería y pintura como ayudante. Oferta esta ratificada en el Tribunal tal y como consta al folio 861.
6.- Igualmente, observa este Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 862 al folio 864, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emite un PRONÓSTICO FAVORABLE solicitando se mantengan algunas de las condiciones que actualmente pesan sobre el penado de autos y señala que su grado de clasificación es MINIMA.
Ahora bien, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado NAUDY ALBERTO APONTE; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida. Obligación esta que iniciara a partir del día dos de enero del año dos mil trece (02-01-13).
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
4) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
5) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
6) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
7) No portar ningún tipo de arma.
8) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) Realizar estudios acorde a su grado de instrucción, presentando la correspondiente constancia.
10) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
11) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
12) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba.
13) Acudir a los llamados del Tribunal.
Se hace saber al penado de autos que en caso de incumplir cualquiera de las presentes condiciones podrá ser revocado el beneficio acordado.
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía y la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 482, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUCNIONES DE EJECUCION
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
EL SECRETARIO
ABG