REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000033
ASUNTO : LL11-P-1999-000033


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 165 de fecha 06/12/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.968, soltero, nacido en fecha 05/03/1955, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VALERO.

Que al folio mil seiscientos cuatro (1604) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Avilio Antonio Puerta, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en tres periodos. Ahora bien, estos periodos a entenderse del 19-03-10 al 04-03-12, del 19-03-12 al 05-04-12, del 23-04-12 al 21-06-12, periodos que totalizan un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, laborados de lunes a viernes, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio mil seiscientos siete (1607) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha presentado “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio mil seiscientos seis (1606) Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Avilio Antonio Puerta labora en ese centro como ayudante de carpintería.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado Abilio Antonio Puerta, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 25/11/1995 hasta el día 08/08/2000, estando detenido por un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días; luego en una segunda oportunidad fue detenido en fecha 16/09/2000 hasta el día 21/07/2004, estando detenido en esta oportunidad por un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días; y en una tercera oportunidad está detenido desde el día 20/02/2010 al día de hoy 20-12-2012, fecha en que se realiza el presente computo, estando detenido por un lapso de dos (02) años, diez (10) meses; teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de once (11) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, que al sumarle las dos (02) redenciones cumplidas, la primera de fecha 11/07/2000, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, once (11) días y doce (12) Horas, y la segunda de fecha 12/12/2002, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y un (01) Día, y la acordada en esta oportunidad por un lapso de nueve (09) meses, quince (15) días y doce (12) horas, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de catorce (14) años, seis (06) meses, dieciséis (16) días; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día TRES (03) DE MAYO DE 2018 al terminar el día.

Se le hace saber al penado que puede optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.