REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003202
ASUNTO : LP11-P-2008-003202


CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el asunto seguido al penado Jorge Felipe Barbosa Vergel, venezolano, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-12-1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.142.549, hijo de Emiro Barboza Casariego y de Ana del Carmen Vergel de Barboza, condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Que al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado Jorge Felipe Barbosa Vergel, ya identificado, fue detenido en fecha 17-12-2008 hasta la presente fecha en que se actualiza el cómputo (21-12-2012), lo que suma un tiempo de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, que al ser sumada el tiempo de pena redimido por el trabajo y el estudio de fecha 31-10-2011, en el que redimió un lapso de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, le da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS, DIECISEIS (16) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, SIETE (07) HORAS, TREINTA (30) MINUTOS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 06-03-2022 A LAS SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, corrigiendo asi cualquier error en computos anteriores.

De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ha cumplido con un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y teniendo en consideración a lo establecido en la Quinta Disposición Final del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en Gaceta Oficial Nº 6.078, en relación a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable, por lo cual conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, concurriendo lo siguiente:

1.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad tal y como obra en certificación de antecedentes penales al folio 633. Determinándose de la revisión del sistema Juris 2000 que ya se encuentra extinguida la pena en la causa LP11P2009002515 y en consecuencia se terminó la causa.
2.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Al folio 642 de la causa, cursa Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector allí especificado.
5.- Al folio 643 de las actuaciones, cursa oferta laboral, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Anaya Arenas, quien hace constar que el penado de autos trabajará en la Mini Granja El Sol, ubicada en el sector 5 de Julio, uj poco mas arriba de la Indias a mano izquierda casa N° 1°-65. Siendo ratificada esta oferta en fecha 02-05-12 tal y como obra al folio 653
6.- Igualmente, observa este Juzgador que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 685 al folio 689, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emite un PRONÓSTICO FAVORABLE solicitando se mantengan algunas de las condiciones que actualmente pesan sobre el penado de autos y señala que su grado de clasificación es MINIMA.

Ahora bien, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Jorge Felipe Barbosa Vergel; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro DE Pernocta José María Olasso, ubicado en sector Glorias Patrias, al lado de la Comandancia de la Policía, Mérida Estado Mérida. Obligación esta que iniciara a partir del día dos de enero del año dos mil trece (02-01-13).
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
4) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
5) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
6) Mantenerse laboralmente activo, y no cambiar del trabajo ofertado sin autorización del tribunal, debiendo consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
7) No portar ningún tipo de arma.
8) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9) Realizar estudios acorde a su grado de instrucción, presentando la correspondiente constancia.
10) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
11) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
12) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba.
13) Acudir a los llamados del Tribunal.

Se hace saber al penado de autos que en caso de incumplir cualquiera de las presentes condiciones podrá ser revocado el beneficio acordado.

SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Pernocta José María Olasso; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía y la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 482, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.