REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de septiembre de 2012, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2012 (folios 09 y 10), mediante el cual el referido Tribunal, declaró la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada, y repuso la causa en el estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, en el procedimiento incoado por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 17), este Juzgado, le dio entrada y curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 18), la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada, consignó por ante esta Alzada escrito de informes y constan agregados a los folios 19 al 23.
Obra agregados a los folios 25 y 26 escrito de observaciones de los informes, presentado por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, parte demandante.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (vuelto del folio 27), la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la acumulación de las apelaciones que consta en este expediente y en el signado con el Nº 5728, que refieren al mismo auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2012.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 29), este Juzgado dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
Ú N I C A
De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se deduce que la decisión a que se contrae la presente incidencia, corresponde a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada y repuso la causa en el estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta, en el procedimiento incoado por la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria.
Así, se observa que fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:
1) Escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 02 y 03).
2) Al folio 04 obra certificación del Tribunal, dejando constancia que la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en el último día del emplazamiento, consignó escrito de cuestiones previas.
3) Inserto al folio 05 consta escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado ante el Tribunal de Instancia, por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, parte demandante.
4) Certificación del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual deja constancia dejando constancia que la parte demandante, ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, a través de su coapoderado judicial ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 06).
5) Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se pronunció a las pruebas promovidas por el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NATHALY ZAMBRANO, procediendo a no admitir las pruebas documentales de los particulares Primero, Segundo y Tercero, por considerar que no son medios de prueba de los establecidos en la Ley. (folio 7).
6) Obra al folio 08 diligencia suscrita por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos.
7) Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal declaró la NULIDAD del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada, y REPONE la causa en el estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta. (folios 9 y 10).
8) Obra a los folios 11 al 13 escrito presentado por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana HILDA ROSA MOLINA CONTRERAS, parte demandante en el juicio, mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y APELÓ de la referida decisión.
9) Obra al folio 14, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el a quo acordó certificar las copias conducentes a la apelación, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra ni en las actuaciones remitidas a esta Alzada, ni fue consignada por la Representación Judicial de la parte actora-apelante, el auto de admisión de la apelación, ni tampoco fue remitida copia certificada del cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta.
En el caso subiudice, si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un sólo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida, para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos por ante el a quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)
La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, al haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto y las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad que se presente en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del auto de admisión de la apelación, ni el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, a los efectos de verificar la tempestividad o intempestividad de la apelación propuesta, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta, por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la NULIDAD del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada y REPUSO LA CAUSA en el estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El…
Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Accidental,
Exp. 5756-
Sonia Janeth Torres Ortega.
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