REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012 (folio 37), por los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, improcedente cuanto ha lugar en derecho la solicitud de nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada antes citada, en virtud de considerarla extemporánea conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medida que fue solicitada por el apoderado judicial MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE en representación de la parte actora ciudadana DESIREE SAYONARA PULEO ROSO, en la demanda interpuesta contra el ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 46), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de que decida la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 50), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 51), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Según auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 52), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Obra al folio 53, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copias certificadas de la transacción judicial celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de agosto del mismo año y del auto que declaró definitivamente firme la misma en fecha 24 de septiembre de 2012, por lo que se evidencia que el presente recurso fue desistido por la parte recurrente, mediante la cual, ambas partes y de mutuo acuerdo, convinieron en dar por terminada la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 71), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la transacción judicial celebrada entre las partes, por lo cual solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, lo siguiente “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por los apoderados judiciales del apelante, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, que obra al folio 53 y ratificado mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 71).
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de transacción judicial sub examine fue celebrado por el abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DESIREE SAYONARA PULEO ROSO, y por la otra, los abogados IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, en su condición de parte demandada, en circunstancias de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, los apoderados judiciales de la parte demandada apelante, se encuentran revestidos de la facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra al folio 68 del expediente, copia certificada del poder apud acta conferido en fecha 15 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, el ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, otorga a los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIAS GUTIÉRREZ, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, le confirió a los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIAS GUTIÉRREZ, expresa facultad para “desistir” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que los apoderados judiciales de la parte demandada, tienen legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hicieron en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación -formulado mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012 (folios 38 al 43)-, por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano AIMER BEJARANO ARENAS, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente cuanto ha lugar en derecho la solicitud de nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, en virtud de considerarla extemporánea, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por no constar en autos pacto en contrario.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria Accidental,
Exp. 5673- Sonia Janeth Torres Ortega.
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