REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 21 de julio de 2011, se presentó ante este Tribunal, en funciones de distribuidor, y a los fines de su reparto, escrito dirigido al “JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”(sic), suscrito por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.727, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011, en un juicio contenido en el referido expediente, por el que el mencionado Tribunal de Municipio declaró inadmisible la apelación que propusiera contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 3 de marzo del citado año.

Efectuado en la indicada fecha el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 18 de abril de 2011, le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 03609. Asimismo, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 35 al 50), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, diciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYRMA GRISSEDYS SOTO SAAVEDRA, contra el auto de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la apelación que el prenombrado profesional del derecho, en diligencia del 6 del mismo mes y año, diciendo actuar “con el carácter acreditado en autos” (sic), propuso contra la sentencia definitiva que dictara el 3 de marzo de 2011, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, sigue la ciudadana DORA AMALIA MORALES MORA, contra su sedicente representada, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 7854 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda el asunto, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 in fine, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (vuelto del folio 51), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0221-2011.

En fecha 8 de junio de 2011 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento del recurso de hecho a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 10 de mayo de 2012 (folios 62 al 114), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso de hecho y en consecuencia planteó conflicto de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.

En fecha 3 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto al magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien mediante decisión del 10 de agosto de 2012 (folios 118 al 142), declaró que era competente para conocer del recurso de hecho interpuesto a ésta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-1557, dándose por recibidas en fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 149), cancelándose su asiento de salida y con vista al escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por el abogado DIONNY AMADEO VIVAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, este Tribunal observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada del poder que acredita su representación; por cuanto tal actuación procesal, a juicio de este Juzgador, resultaba necesaria para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal la actuacion en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (folio 304), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 20 de noviembre del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --20 de noviembre de 2012--, exclusive, hasta el 4 de diciembre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 20 de noviembre del presente año, exclusive, hasta el 4 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 de noviembre y lunes 3 de diciembre de 2012.

Mediante auto de la misma fecha anterior --4 de diciembre de 2012-- (vuelto del folio 304), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara la actuación requerida en el auto de fecha 20 de noviembre del mismo año (folio 150), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.


Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:


ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspon¬diente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibili¬dad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada del poder que acredita la representación de la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA por parte del abogado AMADEO VIVAS ROJAS, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 149) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (folio 304), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 20 de noviembre del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 20 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 3 de diciembre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 20 de noviembre del presente año, exclusive, hasta el 3 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 de noviembre y lunes 3 de diciembre de 2012.

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de la referida actuación procesal, el cual venció el 3 de diciembre del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica del requisito de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciado, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 15 de abril de 2011, por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.727, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYRMA GRISSELDYS SOTO SAAVEDRA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011, en un juicio contenido en el referido expediente, por el que el mencionado Tribunal de Municipio declaró inadmisible la apelación que propusiera contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado el 3 de marzo del citado año.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita













JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete de diciembre del año dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03609
JRCQ/ycdo