REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2012, por la solicitante, ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, contra la sentencia dictada el 30 de mayo del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la solicitante no logró probar sus afirmaciones” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la hoy apelante.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 63), el Juzgado de la causa, admitió en un ambos efectos dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de agosto de 2012 (folio 66), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03912.

De los autos se evidencia que la apelante no promovió pruebas en esta instancia.

En la oportunidad legal, la solicitante, ciudadana ELSY JUDITH HERNÁNDEZ VIELMA, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de sus informes (folios 67 al 71).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012 (folio 73), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentarán observaciones escritas, sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inicio mediante solicitud presentada en fecha 22 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, a los fines de que se rectificara su partida de nacimiento por presentar errores materiales en el asiento de la misma, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la solicitante de autos, expone, en resumen, lo siguiente:

Que su partida de nacimiento inserta en el libro original de nacimientos que en el año 1958, llevó el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el n° 527, folio 178, en la cual, su nombre aparece inscrito como: Elsy Judyf Hernández Vielma, el cual se cometió involuntariamente un error de trascripción en su segundo nombre, siendo lo correcto ELSY JUDIT HERNANDEZ VIELMA.

Que en su acta de nacimiento llevada por el Registro Principal del estado Mérida, su nombre fue inscrito de la manera siguiente: Elsi Yudyth Hernández Vielma asentado al margen de dicha partida y en el texto del acta en cuestión aparece su nombre inscrito como Elsy Yudyst Hernández Vielma, en la cual se cometió involuntariamente varios errores de trascripción en su primer y segundo nombre, siendo lo correcto “ELSY YUDIT” como ya señaló anteriormente, y visto que ambas partidas se encuentran con sendos errores que hacen distintos en su primer y segundo nombre, y hacen que tenga tres nombres casi distintos.

Que por esas razones, solicitó la rectificación de los asientos de la partida inserta en el libro original de nacimientos que en el año 1958, llevó el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 527, folio 178, así como del Registro Principal del estado Mérida, en las cuales se deben corregir los errores ya mencionados, al correcto de ELSY JUDIT HERNANDEZ VIELMA, el cual es el correcto y el cual ha usado en todos sus negocios y actos jurídicos de relevancia.

Señaló que ya había agotado la vía administrativa, prevista en los artículos 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme a decisión de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello.

Fundamentó su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la solicitante, produjo los documentos siguientes:

1. Copia certificada expedida el 22 de octubre de 2010, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 527, asentada en fecha 22 de noviembre de 1958, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELSY YUDYT HERNÁNDEZ VIELMA (folio 4 y 5).

2. Copia fotostática certificada expedida el 20 de octubre de 2010, por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 527, asentada el 22 de noviembre de 1958, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELSY JUDYF HERNÁNDEZ VIELMA (folio 6).

3. Original de comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida a la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ ARAQUE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, abogada JOENNY AGUILAR FLORES (folio 7).

4. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, correspondiente a la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ DE ARAQUE (folio 8).

5. Copia fotostática certificada de Registro de Comercio correspondiente al fondo de comercio, BODEGA ANJULE, inscrita en el tomo 15-B R1 MÉRIDA, número 29 del año 2008, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida (folios 9 al 13).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 14), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada a dicha solicitud, formó expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 6 de diciembre de 2010 (folios 15 al 19), el mencionado Juzgado se declaró funcionalmente incompetente para conocer de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la solicitud en referencia correspondió por sorteo al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, por auto del 10 de mayo de 2011 (folio 23), dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el n° 1289-11; asimismo, acordó resolver lo conducente por auto separado.

En sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2011 (folios 29 al 34), pronunciada in límine y oficiosamente, el prenombrado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada , en consecuencia ordenó remitir con oficio el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2011 (folio 38), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, y designó ponente; mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011 (folios 39 al 50), declaró que si tenía jurisdicción el Poder Judicial, para conocer y decir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y en consecuencia revocó la decisión consultada.

Mediante auto del 8 de julio de 2011 (folio 55), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud interpuesta; y encontrándose cubiertos los extremos exigidos en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 131 y 132 eiusdem, ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, haciéndole saber que en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, recaería la sentencia en la misma.

Consta a los folios 56 y 57 del presente expediente, actuaciones referentes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En decisión de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 59), el Tribunal de la causa, declaró “SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la solicitante no logró probar sus afirmaciones” (sic).

Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 4 de junio de 2012, la solicitante, ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación, el cual, como se expresó anteriormente, por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 63), el a quo lo admitió en ambos efectos dicha apelación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:

1. Del contenido de la solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la rectificación de una partida de nacimiento por presentar la misma errores materiales, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 773- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición. Ediciones Liber, Caracas, p. 370 - 371, expone sus comentarios sobre la norma supra indicada:

“[Omissis]
En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior; se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil-, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre (cfr Art. 462 CC).
[Omissis]

Por su parte el también autor patrio Abdón Sánchez Noguera, Mnaual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, p. 476, se pronunció sobre el procedimiento de rectificación de partidas por errores materiales, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil un procedimiento brevísimo y sumario, cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a la solución de situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos a terceros.
A este procedimiento podrá recurrirse cuando se trate de simples ‘errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil’, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas.
[Omissis]
Como se señaló antes, siendo un procedimiento breve y sumario, el juez toma conocimiento del asunto con la solicitud que se le formula y los recaudos probatorios que se anexen a la misma para demostrar la existencia del error por cualquier medio de prueba admisible, resolviendo lo que considere conveniente.
[Omissis]”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON LA SOLICITUD

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de marras se acompañó los siguientes documentos:

1. Copia certificada expedida el 22 de octubre de 2010, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 527, asentada en fecha 22 de noviembre de 1958, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELSY YUDYT HERNÁNDEZ VIELMA (folio 4 y 5).

Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por compro¬bado que la solicitante fue asentada con el nombre de ELSY YUDYT HERNÁNDEZ VIELMA, y así se esta¬ble¬ce.

2. Copia fotostática certificada expedida el 20 de octubre de 2010, por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 527, asentada el 22 de noviembre de 1958, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELSY JUDYF HERNÁNDEZ VIELMA (folio 6).

Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por compro¬bado que por error involuntario fue cambiado el segundo nombre de la solicitante por el de JUDYF, al momento de realizar la transcripción del contenido de dicha partida, y así se esta¬ble¬ce.

3. Original de comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida a la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ ARAQUE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello, abogada JOENNY AGUILAR FLORES (folio 7).

Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por compro¬bado que la solicitud de rectificación de partida por error material no le correspondía al Registro Civil del Municipio Andrés Bello, por considerar que esa rectificación es por errores de fondo, correspondiéndole es al órgano jurisdiccional y así se establece.

4. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, correspondiente a la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ DE ARAQUE (folio 8).

Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por compro¬bado que la solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto -- ELSY JUDIT-- y así se establece.

5. Copia fotostática certificada de Registro de Comercio correspondiente al fondo de comercio, BODEGA ANJULE, inscrita en el tomo 15-B R1 MÉRIDA, número 29 del año 2008, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida (folios 9 al 13).

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por compro¬bado que la solicitante en dicho documento utilizó el nombre que a su decir es el correcto -- ELSY JUDIT-- y así se establece.

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursan¬te en autos, en concepto de esta Superioridad, no surgen pruebas que evidencien que el nombre correcto de la solicitante es -- ELSY JUDIT--, el cual aparece reflejado en su cedula de identidad y documentos posteriores y que asevera es su nombre correcto y ha utilizado para realizar determinados actos, observándose de la copia certificada expedida el 22 de octubre de 2010, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 527, asentada en fecha 22 de noviembre de 1958, por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Zerpa, Distrito Campo Elías del estado Mérida, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente, que el correcto nombre de la solicitante es ELSY YUDYT HERNÁNDEZ VIELMA, por ser ésta la primera acta que se levantó y que es copia fiel y exacta de la que aparece asentada en el libro de nacimientos llevado por esa prefectura, no coincidiendo de esa manera el nombre que pretende utilizar como el correcto, con el que se encuentra asentado en la mencionada acta y así se decide.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará dejando de ese modo confirmada aunque por motivos distintos, la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de junio de 2012, por la solicitante, ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, contra la sentencia dictada el 30 de mayo del citado año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró “SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la solicitante no logró probar sus afirmaciones” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la hoy apelante.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 22 de noviembre de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ, asistida por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS, a los fines de que se rectificara su partida de nacimiento por presentar errores materiales en el asiento de la misma, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






























JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre de dos mil doce.-

202° y 153º

Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 03912
JRCQ/LANM/ycdo