REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ANTONIO D’JESÚS M., contra la sentencia de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “Primero: Competente por la materia para conocer del presente amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional y jurisprudencias de Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo. Y así se declara. Segundo: Sin lugar la declaratoria de inadmisisbilidad solicitada en el punto previo relativo a la existencia de vías ordinarias y la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Tercero: Sin lugar la presente acción de amparo por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propuesta por el abogado Amable Mendes y otros contra la ciudadana Martha Saldivia de Sandia y otros de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 [sic] 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la sala Constitucional de fecha primero del mes de febrero de 2000, caso Mejias [sic]. Y así se declara. Cuarto: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE” (sic)

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (vuelto del folio 466), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de noviembre del mismo año (folio 469), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el nº 3963. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

Mediante escrito presentado en esta misma fecha --20 de noviembre de 2008 (folios 75 y 76)--, el apoderado actor, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, fundamentó la apelación interpuesta y, sobre la base de las consideraciones que allí expuso, solicitó a este Juzgado revocara la sentencia apelada y ordenara la admisión de la “acción” (sic) de amparo propuesta.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando sólo en lo relativo a la interposición del recurso de apelación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, pues la consulta de ley fue derogada mediante sentencia n° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la misma sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2012 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho AMABLE MÉNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.315, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación y el de sus mandantes, ciudadanos: EDGAR F. OCHOA G., LINA VECHIIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE de LANDAETA, BELKIS RIVAS de CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MENDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARISELA MARCUZZI PAZ, TULIA PEÑA de MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA del CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ, y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, alegando el impedimento del acceso peatonal, vehicular y personal a la urbanización de las calles públicas “El Bosque” , “Los Mangles o Manglares”, y “Los Bucares” (sic), con fundamento en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de amparo contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS, ELIZABETH DUNDDEL y EDGAR HERNÁNDEZ.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 9), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

Que el día 1º de agosto de 2011, “los agraviantes más adelante identificados iniciaron la construcción de unas obras y trabajos delictuales si se quiere en forma continuada y reincidente cerrando parte de la entrada por la Calle La Montaña a la Calle La Aguada, iniciando la construcción de unas obras y trabajos delictuales si se quiere en forma continuada y reincidente; que continuaron el 28 de Octubre del citado año 2.011 cerrando en las calles públicas “El Bosque, Los Mangles o Manglares y los Bucares” (sic) de la Urbanización Santa María de la Ciudad de Mérida; y terminaron, el día 17 de febrero del 2.012 cerrando las Calles “Loma Redonda” colocando un portón en la esquina de la Calle “Pico Espejo” empalmando con la “Calle la Montaña” .

Que “los perturbadores del caso y todos los habitantes de la Urbanización Santa María sabemos de que el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado despejó la duda acerca de sí las Calles objeto de la presente denuncia eran o no públicas o privadas, en virtud de que dicha Urbanización Santa María ni es Universitaria ni es Privada como concretamente fue señalado en el Oficio Nº 5.083 de fecha 11 de Marzo del año 2.003 dirigido por el Ingeniero Gerardo López al Ingeniero Alí Osorio Nava, para esa época funcionarios del mencionado Departamento y de que, consta igualmente en el Oficio de fecha 13 de Marzo del año 2.003 que fuera dirigido a mi persona donde me manifestaron sin duda alguna, el carácter de públicas de dichas calles, se anexan tales oficios con los Nros [sic] 1 y 2” (sic).

Que no fue la primera vez que lo hicieron, ya que en el mes de agosto del año 2003, “la inmensa mayoría de los agraviantes ‘…procedieron a cerrar la entrada de la Calle El Bosque mediante el levantamiento de una cerca o muro en parte de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobre bases de concreto en las Calles Los Bucares y el Bosque de la Urbanización Santa María, impidiendo el libre tránsito vehicular, peatonal y personal…trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante….’ Trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante…’ (sic), por lo que habían sido objeto de una demanda de amparo constitucional que había terminado sobrevenidamente sin oposición de los demandados ya que a su decir retiraron todos los obstáculos antes de la sentencia, por lo que había sido declarada sin lugar , pero que habría quedado como uno de sus antecedentes a la primera denuncia y que dicho fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 4 de diciembre de 2003.

Que en fecha 21 de enero de 2010, los supuestos agraviados por intermedio de su representante legal, se habían dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Segundo Director de Servicio de Vigilancia General y Seguridad Privada de dicho Ministerio “haciéndole ver que con fecha 17 de julio de 2009 le habíamos enviado a los Ciudadanos [sic] GUSTAVO RIVERA, ALEIDA HERNÁNDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTA de SANDIA y WILLIAM GONZÁLEZ en su condición de Miembros Directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de este Estado Mérida un oficio referido a la violación por su parte de nuestro ordenamiento legal vigente, especialmente referido a la ilícita de colocación de brazos de hierro en la Calle [sic] el Bosque que hace esquina con la Calle [sic] los Caobos de la mencionada Urbanización [sic] Santa María en la noche del día viernes 6 de Noviembre del 2.009 lo cual constituía una violación a la Constitución Bolivariana y al código Penal Venezolano y de que, esas mismas personas eran ya reincidentes porque se les había denunciado antes sobre iguales hechos en fecha 3 de diciembre del 2.011” (sic).

Que el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Libertador de este Estado [sic] Mérida se dirigió al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía para informarle que la que la Gerencia de Vialidad de dicho Organismo [sic] había emitido el día 15 de Septiembre [sic] de dicho año, su opinión relacionada con el cierre de algunas vías en la Urbanización santa María MANIFESTANDO SER CONTRARIA A LA COLOCACIÓN DE PORTONES OBJETO DE CONSULTA CONTENIDA EN UN FOLIO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA GVU-TTO-423-2.011 Y EN ONCE (11 FOLIOS SUS ANEXOS MARCADOS CON EL Nº 7”);

Que con fecha 16 de noviembre de 2.011 el apoderado de los sedicentes agraviados se dirigió al Comandante de la Unidad nº 62 de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre relatándole los hechos y oficios anteriores a los cuales se ha hecho mención en este escrito.

Que en fecha 23 de enero de 2012 el apoderado de los supuestos agraviados se había dirigido “al Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, Ingeniero DENIS MÁRQUEZ haciéndole ver que el Decreto Nº DE-109 dictado por la mencionada Alcaldía no puede ser contrario a los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de nuestra Constitución Bolivariana y de que, en cuanto a la ordenación territorial, urbanística, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y de personas en las vías municipales no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su Oficina [sic] y de que si aplicaran tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisazos estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado vigente, por lo que, ratifica la denuncia anteriormente citada en este escrito de fecha 8/12/2011” (sic).

Que el 2 de marzo del año 2012, el apoderado de la parte accionante en amparo se dirigió al abogado WILFREDO ESCOLA “en su condición de Síndico Procurador Municipal replanteándole la situación violatoria del libre tránsito vehicular, personal y peatonal en la Urbanización Santa María y del oficio emitido por el Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía de fecha 23 de Febrero del 2.012 GVTO y demás recaudos para que le sirvieran de apoyo al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado en el oficio de fecha 8/12/2011 antes citado, en cuanto a la violación del artículo 50 del la Constitución Bolivariana y demás Leyes que emanan de tal Constitución y finalmente, de que en aras de nuestros derechos Constitucionales al libre tránsito vehicular personal y peatonal por la Urbanización Santa María, no solamente le recordó que las Calles ‘Pico Espejo y la Aguada’ tampoco fueron autorizadas por el Gerente de Vialidad Urbana como se pretendía hacer para cerrarlas” (sic).

Que el 17 de febrero de 2012, el Ingeniero “MIGUEL CONTRERAS P, junto a empleados y obreros suyos, terminaron de colocar los portones con los que cerraron las Calles Públicas ‘Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle los Nevados y cerró la Calle Loma Redonda en los dos extremos en las esquinas que empalman con las calles Pico Espejo y la Montaña” (sic).

Que los supuestos agraviantes denunciados objetos del presente amparo constitucional son los ciudadanos MARTHA SALDIVIA de SANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 2.032.615, GUSTAVO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.645.384, MIGUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.485.395, ELIZABETH DUNDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.766.313, y EDGAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, “se desconoce el Nro de su cédula de identidad” (sic).

Seguidamente, después de hacer algunas consideraciones sobre los intereses colectivos y difusos y del derecho constitucional “al libre tránsito vehicular, personal y peatonal”, más adelante manifestó que por no tener “como agraviados otra vía legal oportuna y breve; menos, un organismo ordinario o extraordinario, ni procedimiento breve y sumario y, menos aún, acciones interdictales o posesorias de unas calles del dominio público al recurrir distinto a Este [sic], después de haber agotado todos los recursos e instancias sobre este caso sin obtener respuesta ni justicia expedita alguna” (sic).

Con fundamento en la normativa citada en los artículos 26, 27, y 50, 49, 51, 120, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalando que “la situación jurídica infringida se mantiene aún hoy por parte de los agraviantes en todo su vigor pese a todas las gestiones legales” (sic).

Solicitó que los supuestos agraviantes quedaran obligados a destruir, demoler, o hacer desaparecer todos los obstáculos mencionados que limitaran o cercenaran “[su] derecho constitucional [sic] la libre circulación y tránsito por dicha Urbanización [sic] en la forma y condiciones como se ha denunciado antes y a su costa o de que, en su defecto, este Tribunal así lo decrete haciendo cesar inmediatamente la transgresión a las normas constitucionales denunciadas, re-estableciéndonos – en el uso, goce y disfrute de las mismas.

Finalmente estimó la acción de amparo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y estableció como domicilio procesal para este juicio la avenida Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, primer piso, oficina “B”, Mérida estado Mérida.

Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2012 (folio 66), dicho Tribunal, dio por recibido la presente acción de amparo, dispuso darle entrada y por auto separado decidiría lo conducente.

En decisión dictada el 30 de mayo de 2012 (folios 67 al 91), el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, por considerar que “operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se produjo el inicio del cierre de las calles ya señaladas” (sic), prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por tal motivo declaró “inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir caducidad” (sic).

Mediante diligencia del 1º de junio de 2012 (folio 92), el coapoderado judicial de los quejosos ANTONIO D’ JESÚS M, apeló de la decisión proferida el 30 de mayo de 2012, que declaró “inadmisible la acción de amparo Constitucional propuesta por el abogado en ejercicio Amable Méndez Parra actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de los agraviados de autos” (sic)


En auto de fecha 5 de junio de 2012 (folio 95), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto del 7 del mismo mes y año (folio 98), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05964.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2012 (folios 107 al 129), el mencionado Juzgado Superior, declaró “PRIMERO Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2012, por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos […] contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2012. SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2012, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta” (sic).

Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 168), acordó bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio número 0480-359-2012.

En fecha 1º de agosto de 2012 (folio 170), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y cancelando su asiento de salida, procediendo a abstenerse, mediante acta de fecha 6 del citado mes y año (folios 171 y 172), el Juez titular de ese Juzgado, del conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia n° 389, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2004.

Por auto del 6 de agosto de 2012 (folios 174), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 509-2012.

En fecha 8 de agosto de 2012 (folio 178), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente e hizo las anotaciones correspondientes, asignándole el guarismo 28.614 de su numeración particular.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 179 al 186), el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012 por ante el “JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL” [sic] (sic) y recibida por este Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de Agosto de 2012, por inhibición del Juez Titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil”. (sic).

En virtud de la decisión proferida por el mismo Tribunal, en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional recibida por distribución en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 194), y en atención a que el juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, comenzaría a disfrutar de las vacaciones reglamentarias del período 2011- 2012, ordenó remitir mediante oficio, “original del presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), quien permanecerá de guardia durante el receso judicial, a los fines de dar continuidad al presente amparo constitucional” (sic).

Por auto de fecha 16 de agosto de 2012 (folio 197), el a quo procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente a la presente acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012 (folio 198), el Juez Temporal de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordenó la prosecución del mismo, el cual se encontraba en fase de practicar las notificaciones ordenadas a fin que se llevara a cabo la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Mediante declaración de fecha 27 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano BENJAMIN GÓMEZ, declaró: “consigno la presente boleta de notificación, librada a la FISCALÍA DE GUARDIA del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscal Novena, el día 23 de Agosto de 2012, a las 10:15 a.m. en la siguiente dirección Despacho Fiscal.

En declaración del Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, certificó que las copias que se encontraban en los folios 205 al 286, eran fiel y exactas de sus originales del expediente nº 28.614.

Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2012 (folio 287), el profesional del derecho AMABLE MÉNDEZ PARRA, manifestó que en razón de que el Alguacil en sus declaraciones respectivas había manifestado devolver las boletas de los presuntos agraviantes sin firmar, solicitó ordenar la citación de MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGARD HERNÁNDEZ, por carteles, y de MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, solicitó la respectiva notificación en el domicilio indicado por el ciudadano Alguacil.

En fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 296), los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA GRAVINA y LINA VECHIONE DE OCHOA, asistidos por la profesional del derecho ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, efectuaron la siguiente revocatoria de poder y desistimiento, que por razones de método se transcribe parcialmente:

“En fecha 09 de Mayo [sic] de 2012, otorgamos poder a los abogados ANTONIO D’ JESÚS y AMABLE MÉNDEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.450914 y 1.703.193, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 1.757 y 7.317, en el mismo orden, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el cual quedó inserto con el Nº. 12, Tomo 36 de los Libros [sic] de Autenticaciones [sic] respectivos, y en virtud del cual el apoderado AMABLE MÉNDEZ PARRA, intentó una acción de amparo alegando violación del derecho constitucional a la libre circulación y tránsito por la urbanización Santa María, que cursa actualmente por ante este Tribunal en el expediente No. 23.283. Y siendo el caso de que los alegatos expuestos en el libelo no son ciertos en su totalidad ya que no se encuentra interrumpido el libre tránsito y la circulación en la Urbanización [sic] en los términos expuestos y además no nos encontramos agraviados, como se dice en el libelo, es por lo que decidimos desistir de la acción intentada y revocar apud acta el poder otorgado”.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 305), el profesional del derecho ANTONIO D’ JESUS M., manifestó consignar un plano actualizado de la Urbanización Santa María, y la vez solicitó conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se ordenara realizar una inspección judicial sobre “los obstáculos, portones e instrumentos de cierres de las Calles Públicas, ‘Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle los Nevados; ‘Loma Redonda en los dos extremos de sus esquinas que empalman con las Calles Pico Espejo y La Montaña; ‘La Montaña en el cruce con la Pico Espejo; la calle El Bosque en el empalme con los Caobos que conducen a la Av. Universidad de esta Ciudad; Calle El Amparo antes del cruce con la Calle Los Jabillos y en las Calles [sic] Loma Redonda y en los Apamates a los fines de dejar constancia de los cierres de las vías denunciadas”. Finalmente, dejó constancia de que los mencionados cierres objeto del amparo, “conduce el tránsito vehicular, personal y peatonal hacia la Av. Universidad y no hacia el Barrio el [sic] Amparo como se dijo al vuelto del folio 9 del escrito libelar” (sic) (anexo 306).

Por acta de inhibición de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 307), el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inhibió de conocer la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2012 (folio 312), el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido la presente demanda de amparo constitucional, y se abocó al conocimiento de la presente causa, haciéndole saber a las partes que “a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste de recusar al Juez por tener motivo fundado en causal legal y por auto separado este tribunal resolverá lo conducente, en relación a la celebración de la audiencia oral y pública” (sic).

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012 (folios 314 al 324), los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y EURIPIDES MORENO TINEO, en su condición de apoderados de la parte querellada, consignaron “estos INFORMES” (sic), en el cual dicen ejercer “el derecho a la defensa de nuestros mandantes, el resguardo del principio de igualdad de las partes que debe darse en todo proceso judicial así como del equilibrio procesal”. Seguidamente en el subtítulo denominado “CAUSA DE INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO” (sic), manifestó lo siguiente:

“Sin aceptar la cualidad e interés de los demandantes para intentar la presente acción de amparo y de nuestros representados como demandados para sostenerla, como Infra se alega y fundamenta, con el debido respeto a este Tribunal Constitucional se solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional en aplicación a la causal de inadmisibilidad, establecida en el numeral 5) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto esta Ley señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…0missis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …omissis…’. (subrayado nuestro) (sic).
Para solicitar y fundamentar la aplicación de esta causal ante esa magistratura, se distinguen tres (3) supuestos legales.
A Los querellantes debieron agotar el procedimiento administrativo que activaron (que pudiera considerarse no indispensable) o intentar el recurso jurisdiccional correspondiente: quienes dicen sentirse ‘agraviados’ tenían que agotar la vía administrativa y jurisdiccional establecidas en la Ley. Optaron por la vía administrativa, como efectivamente lo hicieron, al activar el órgano administrativo como vía idónea preexistente, lo que el abogado actor expresó en su escrito libelar y demuestra con las comunicaciones que anexó al mismo, pero no agotaron esta vía. Hay que decir que el silencio administrativo que aducen no significa que se hubiera agotado la vía administrativa, o que el acto tácito hubiera adquirido firmeza. En todo caso si esta vía no fue agotada debieron intentar la vía jurisdiccional. A este respecto es importante transcribir el contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 4º.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.”
Por lo que al no agotar as vías (administrativa o jurisdiccional) que establece la Ley no podía intentarse la acción de amparo y se incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo”.

Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 8 de octubre de 2012 (folios 324 al 337), siendo las diez de la mañana. Estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada; no asistiendo a dicha audiencia la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida. De la referida audiencia pública constitucional, el Juez Titular tomó la palabra y expuso:

“En fecha ocho se inicio la celebración de la Audiencia Constitucional y quince de octubre de 2012, se llevo la continuación y culminación de la misma donde en resumen se estableció:
“… (Omissis)…
En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente que se le concede a cada una con derecho a replica de cinco minutos, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas que presenten, salvo ampliación justificada; Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante Dr. Amable Méndez Parra, quien expuso: “ Estando dentro de la audiencia constitucional, y con la venia de estilo denuncio el irrespeto a la ley y las personas, es notable que se viola el derecho establecido en el articulo 6 del Código Civil y la garantía constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Omissis. En este estado interviene la parte querellada a través de su co-apoderado el Dr. Eurípides Moreno: “Solicito ante el escrito de la querella hacer tres oposiciones a la admisibilidad de la demanda en virtud del decreto de la Alcaldía del Municipio Libertador donde autorizan la colocación de los portones, es decir, mientras que este regulado a través de una norma vigente dictada por la Alcaldía que regula la circulación de las vías de carácter público, este decreto tendría ser impugnado. Por otro, lado intentaron un recurso ante la dirección de vialidad de la Alcaldía y no le fue respondido, existe un silencio administrativo, lo que indica que deben intentar un recurso de reconsideración ante silencio administrativo. No se continuo y no se ha agotado la vía administrativa y en cuanto a la autorización que ordena la colocación de los portones tampoco ha sido ningún objeto de impugnación y se encuentra vigente; en consecuencia todos los hecho, cual era el problema no se viola el derecho constitucional al libre al transito el cual no afecta a nadie y los querellados no viven ahí. En el mismo libelo advierten que la vía es de uso diario y cotidiano por lo tanto hay una contradicción. […] “ Se evacuo todos los documentos junto con el libelo en el cual no tienen autorización para cerrar las calles: Primero: Oficio de la Alcaldía de fecha 13 de marzo de 2003, emitido por el Jefe del departamento de Perisología [sic] e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador donde declara vía pública la Calle el Bosque de la Urbanización Santa María. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Juan Pedro Quintero quien expuso: En relación a la prueba antes señalada la impugno la misma que obra a los folio 16 y 17… Omissis… Seguidamente se le concedió la palabra al Co-apoderado Judicial de la parte querellantes para realizar las siguientes observaciones:” Con respecto a la copia que corre a los folios 16 y 17 que acaba de ser impugnada es una copia certificada del organismo que la emitió conforme consta en la cabeza del texto del original . […]. Segundo: Promueve el valor y merito del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 13 de marzo de 2003, procedente del departamento de perisología e inspección en donde se ordena la demolición del cierre ejecutado en la calle el Bosque […]. Omissis Tercero: Promueve el valor y merito jurídico de los folio 19 al folio 22 aparece la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Civil de esta Circunscripción Judicial que deja constancia de haberse retirado antes los obstáculo en ese momento, objeto de amparo contra en parte de algunos querellantes de ahora que prueba la conducta reincidente de los querellados. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al co-apoderado Judicial Dr. Juan Pedro Quintero Moreno quien expuso:”Reproduzco los argumentos expuestos anteriormente para la impugnación de las pruebas en forma total, de las pruebas impugnadas anteriormente.” Omissis Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico de los folios del 27 al 28 aparece un oficio dirigido al Ministro del Poder Popular del Ministerio Interior y Justicia y al segundo Director de servicios y vigilancias general y seguridad privada de dicho Ministerio de fecha 21 de enero de 2010, […]. Quinto: Promueve el valor y merito jurídico del folio 29, en que corre el oficio de fecha 7 de septiembre de 2011, dirigido al Ingeniero Miguel Contreras por el Ingeniero Dennis Márquez gerente de vialidad urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador […]. Sexto: Promueve el valor y merito jurídico de los folios 31 y 32 que corre un oficio dirigido a la comandancia de la unidad N° 62 del Instituto Transporte Terrestre de esta ciudad […] Séptimo: Promueve el valor y merito jurídico oficio dirigido a Robert Guillen supervisor jefe de la policía del estado Mérida haciéndole referencia a la entrega del oficio de fecha 17 de junio 2009, a los mencionados agraviantes y a los fines aquí indicados. […]. Octavo: Promueve el valor y merito jurídico de los folios 35 y 38 existe dos oficios dirigidos al gerente viabilidad urbana de la Alcaldía del Municipio de fecha 8 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2012 […] Noveno: Promueve el valor y merito jurídico de los folios 39 al 42 existen dos oficios uno dirigido al sindico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador […] Toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte querellada Dr. Juan Pedro Quintero de la siguiente manera: A los fines de mostrar la veracidad de los argumentos expuestos a las pretensiones de la parte actora se promueven las siguientes pruebas: Primera: Documentales: Documento poder que presenta la parte actora (folios ll al 15) […]. Segundo: Se promueve el documento de desistimiento presentados por los ciudadanos Edgar José Ochoa Gravina y Lina Vecchione de Ochoa quienes desisten de la presente acción, revocan el poder que otorgaron. Tercero: Se promueve documento autorización expedida por la gerencia de vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador. […]. Este documento demuestra la falsedad de los alegatos expuestos de la parte actora en su libelo además del funcionario que se atrevió a emitir una opinión sin haber agotado la debida búsqueda de información ante el organismo competente. Omissis Cuarto: Se promueve el merito jurídico de la documental de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida al gerente de vialidad urbana de la Alcaldía […]. Quinto: Promuevo el valor y merito de los siguientes documentales “A” acta de fecha 13/11/2007 en la que consta la aprobación de los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Santa María Norte de la instalación de los sistemas de seguridad y control de seguridad de la urbanización, igualmente plan de desarrollo para esa obra. […]. Testifícales: Se promueven los testifícales de los ciudadanos Ángel José Andará, titular de la cedula de identidad N° V- 7.624.087; Elsa Josefina Mora Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 4.488.450; Wilmer Olivares Rivas, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.669; Jesús Enrique Vilela Roberti, Titular de la cedula de identidad N° V- 990.444 y Simon Jesús Figueroa Salgado, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.980, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Inspección Judicial: Se promueve inspección judicial en el cual se le solicita respetuosamente a este tribunal se traslade y se constituya en la Urbanización Santa María Norte y Sur a los fines dejar constancia de: “A” De como los sistema de control instalados en dicha urbanización están abiertas y no impiden al acceso a las personas, vehículos quien lo solicite o requieran el paso a ese sectores. “B” De la ubicación exactas de las residencias de cada uno de los demandantes las cuales señalaran en las pruebas que consiste en la promoción de un video sobre la referidas urbanización. “C” De cualquier otro hecho o circunstancia que se considere a criterio del tribunal para constatar los alegatos que se exponen. De otras Pruebas: Se promueve la presentación de un video tomado sobre las urbanizaciones Santa María Sur y Norte en el cual se muestra claramente cuales son los accesos de entrada y lugares de salida de dicha urbanización; el flujo vehicular y peatonal dentro de dichas urbanizaciones; la ubicación de las residencias de cada uno de los demandantes y demandados; el libre paso y circulación de personas por todas las vías de circulación de dichas urbanizaciones sin que exista ninguna interrupciones, ni puerta abierta o cerrada para las residencias de los demandantes; el libre acceso hacia los lugares vecinos como es el caso del barrio el Amparo vía los Chorros de Milla o avenida los Próceres y la Urbanización Sur con la avenida Universidad y la avenida principal que da a la Hoyada de Milla y el sector de vivienda circunvecinas. Este video demuestra que no existe violación alguna el derecho al libre transito por la urbanización ni de los demandantes ni cualquier tercero. […]
[omissis]

El día Quince de Octubre de 2012, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este tribunal se llevo la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO encontrándose presentes las partes del presentes juicios (querelladas y querellantes) en sus respectivos apoderados judiciales ciudadanos Drs. ANTONIO D’ JESUS MALDONADO y AMABLE MENDEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 7.317 en su respectivo orden. Así mismo se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte demandada Drs. EURIPIDES MORENO TINEO y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.182 y 81.604. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Juez y concedido como le fue expuso: Vista la exposición de las partes querellante y querelladas Omissis… surgidas en la primera parte del debate realizado en fecha 08 del mes de octubre del presente año, al cual le damos hoy continuación; nos encontramos con un conjunto de denuncias entre particulares relacionadas con presuntas vías de hecho que son consecuencias de actos administrativos o cuando menos de tramitaciones de pleno desarrollo de estos, que involucran la función pública, originado en sede administrativa; en tal sentido, en opinión de este Jurisdiscente deben ser atacables o atacados en la jurisdicción correspondiente; vale decir, el contencioso administrativo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico venezolano incluyendo normas de rango constitucional y legal (259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5 y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo), en concordancia con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Constitucional N° 995 de fecha 11 de mayo de 2006 sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández http://www.t.s.j.gov.ve/), reiterada ha establecido que donde intervenga a través de sus organismos de carácter publico y que este relacionado con cualquier garantía de derecho constitucional especialmente la del “libre transito” (articulo 50 const), dentro del abanico de opciones que por la materia deberá ser conocido en sede contencioso administrativo. Y en encontrándose en la oportunidad procesal adecuada para determinar que en cualquier estado y grado de la causa se puede declinar la competencia. (Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativo: Ponente Dr. Alfredo Ducharne Alonzo. Sentencia del 07/10/1993- Sala Constitucional de fecha Sentencia, fecha 30 de enero de 2008 Ponente Dra. Yris Armenia Peña, Exp. N° 07-0680; http://www.t.s.j.gov.ve/. […]. Analizadas las intervenciones de ambas partes muy específicamente en lo referido al que se concluya con la sustanciación de las pruebas de la parte querellada presuntamente agraviante con lo cual el tribunal entraría ya en fase de decisión y en razón que el Tribunal había estado en sede Constitucional debatiendo la posibilidad de la declinatoria de la competencia así como la condición de juez natural constitucional de acuerdo al objeto que es la garantía del libre transito; materia efectiva y precisa sobre la cual ha de pronunciarse el tribunal en sede constitucional. Decide ordenar la sustanciación de las pruebas promovidas por la parte querellada y presuntamente agraviante y dejando pendiente para la definitiva el punto relativo a la competencia. “Es todo. Seguidamente se pasa a evacuar las testifícales, segundo lugar el video, tercero las documentales y si hay tiempo para la audiencia de hoy la inspección. Seguidamente se hizo presente el testigo promovido por la parte querellada ciudadano ANDARA ANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.624.087…Omissis Seguidamente se hizo presente la testigo promovida por la parte querellada ciudadana ELSA MORA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.488.450…Omissis..,se hizo presente el testigo promovido por la parte querellada ciudadano JESUS ENRIQUE VILELA ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 990.444….Omissis…Seguidamente se hizo presente el testigo promovido por la parte querellada ciudadano WILMER OLIVARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.929.669… Omissis… Documentales; Primero: Documento poder que presenta la parte actora (folios ll al 15) en dicho documento consta que solamente los apoderados por quienes suscribieron el poder dejando por fuera a los siguientes ciudadanos Belkis Rivas de Castillo, Belkis Margarita Castillo Rivas, Marisela Macchi Paz, y Dayana E. Rodríguez. Omissis… En el folio 11 consta que aparecen como otorgantes del poder las siguientes personas Belkis Rivas de Castillo, Belkis Margarita Castillo Rivas, Marisela Marcucci Paz, y Dayana E, Rodríguez, sin embargo, en el folio 12 no aparecen y no están las firmas de los cuatros personas antes mencionadas; y en el folio 13 reza la nota original del poder que se esta otorgando dicho documento solo por lo que respecta a la firmas que aparecen en dicho documento, es decir, en el folio 12, no obstante en el libelo de la demanda aparecen representadas como mandantes o poderdantes la ciudadana Belkis Rivas de Castillo, Belkis Margarita Castillo Rivas, Marisela Marcucci Paz, y Dayana E. Rodríguez, aun cuando no otorgaron efectivamente dicho poder de representación. Seguidamente el Dr. Antonio D’ Jesús quien tomo el uso de la palabra expuso: No es cierto que para la continuación de este proceso no tengamos la representación de la ciudadana Marisela Marcucci Paz y Dayana Elizabet, Rodríguez Martines por que consta en autos haber ratificado todas las actuaciones realizadas en este proceso y a la vez otorgaron poder a los que actuamos como apoderados de la parte querellante. Reconocemos que no tenemos la representación de las ciudadanas Belkis Rivas de Castillo, Belkis Margarita Castillo Rivas, por lo tanto pedimos al tribunal que declare con lugar la impugnación de tal representación en virtud que por error de hecho y de derechos asumimos la representación en la creencia cierta de querer que las no representadas en este proceso, iban a firmar. Cosa que no se dio. Segundo: Se promueve el documento de desistimiento presentados por los ciudadano Edgar José Ochoa Gravina y Lina Vecchione de Ochoa quienes desisten de la presente acción, revocan el poder que otorgaron…Omissis, dicho documento esta agregado en el folio 266, demuestra este documento la afirmación hecha por quienes lo otorgan sobre que los hechos alegados en el libelo no son cierto y por ello manifiesta no continuar siendo parte actora en el presente juicio. Seguidamente el Dr. Antonio D’ Jesús quien tomo el uso de la palabra expuso: Respetamos la decisión de los otrora representados nuestro y no tenemos nada que decir con respecto a la revocatoria. Tercero: Se promueve documento autorización expedida por la gerencia de vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador…Omissis. Este documento demuestra la falsedad de los alegatos expuestos de la parte actora en su libelo además del funcionario que se atrevió a emitir una opinión sin haber agotado la debida búsqueda de información ante el organismo competente….Omissis. Seguidamente el Dr. Antonio D’ Jesús quien tomo el uso de la palabra expuso: A reserva de intentar por separado las acciones correspondientes en contra de tal autorización pido al tribunal que no lo aprecie en la definitiva por que esta referida al cumplimiento de unos requisitos que los agraviantes no han cumplido. Cuarto: Se promueve el merito jurídico de la documental de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida al gerente de vialidad urbana de la Alcaldía […]. Quinto: Promuevo el valor y merito de los siguientes documentales “A” acta de fecha 13/11/2007 en la que consta la aprobación de los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Santa María Norte de la instalación de los sistemas de seguridad y control de seguridad de la urbanización, igualmente plan de desarrollo para esa obra. “B” Acta de fecha 11 de junio de 2009, de la reunión del Consejo Comunal de la Urbanización Santa María Norte relacionada a la obra a ejecutar en un sector de dicha urbanización que tiene que ver con la construcción y puesto en funcionamiento del dispositivo y acceso para la urbanización. “C” Documento contentivo de firmas de todos los habitantes de la urbanización Santa María Norte contentivo de 27 folios en el cual expresan los firmantes su conformidad con la instalación de los dispositivos de seguridad en la calle los Bucares y el Bosque y los Jabillos. En el cual se presenta el original para ser visto y devuelto y se deja copia de la misma previa su confrontación de su original. “D” acta de fecha 03 de octubre de 2011, donde se consta la celebración de una reunión de los residentes y propietario del sector denominado “La U” en la Urbanización Santa María Norte en al cual todos estos vecinos manifiesta su conformidad con la probación de la construcción de la instalación de los dispositivos de seguridad referidos en este juicio. “E” se promueve el valor y merito jurídico del documento “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE INSPECCION”, de fecha 11 de septiembre del 2012, emitida por la dirección popular de los bomberos del estado Mérida. “F”. Valor y merito jurídico de la documental de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida al gerente de vialidad urbana del Municipio Libertador y otra de fecha 12 de septiembre de 2012, en los cuales consta los tramites realizados para la instalación de los controles de acceso que se instalarían en algunas calles de la urbanización Santa María estos documentos se agregan en su original “G”. Valor y merito jurídico de la documental de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano Gustavo Rivera del consejo comunal de la urbanización Santa María Norte y emanada de la gerencia de viabilidad de la Alcaldía del Municipio Libertador en dicha comunicación consta que se le requiere a dicho ciudadano el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de proceder a instalar los controles de acceso solicitado…Omissis Seguidamente el Dr. Antonio D’ Jesús quien tomo el uso de la palabra expuso: Impugno las cuatro actas antes referidas por que se trata de documentos privados emanados de personas distintas a los contendientes en este amparo. Para finalizar consigno en cuatro folios el escrito de conclusiones de este proceso y una copia del plano de al Urbanización Santa María emanado del Instituto fotogrametría de la ULA, para que sea agregado al expediente. […]. En tal sentido, se desprende de lo probado por la parte demandada, en el entendido que se reconoce que han activado un dispositivo de seguridad, que incluye la colocación de portones y/ o rejas, y que en ciertos horarios irían a impedir el transito por unas calles del interior de la urbanización, entre otras: Calle los Bucares, los Mangles y el Bosque denominado sector la “U” en la parte norte, las cuales se encuentran aun en tramitaciones de los respectivos permisos y en la santa María Sur, se reconoce la existencia de portones y rejas que controlan el acceso a las calles Pico Espejo, Loma Redonda y La Aguada […]; lo cual hace concluir a este jurisdiscente que la garantía constitucional prevista en el articulo 50 tantas veces señaladas no han sido transgredida, razón por la cual indefectiblemente así deberá ser declara en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Sin lugar el presente recurso extraordinario de amparo constitucional en su artículo 50 relacionado con el libre transito, interpuesto por el ciudadano Amable Méndez en su carácter de apoderado judicial de Edgar Ochoa y otros contra la ciudadana Martha Saldivia de Sandia y otros. Todo en concordancia con los articulo 27 de la constitución artículos 1,2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional entre otros y la jurisprudencias (Sentencia de la Sala Constitucional N° 995 de fecha 11 de mayo de 2006 sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández http://www.t.s.j.gov.ve/). entre otras. Y así se decide. Segundo: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo y ausencia de temeridad de la parte querellante. Y así se decide. Siendo las siete y cinco se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 22 de octubre de 2012 (folios 447 al 463), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró “Primero: Competente por la materia para conocer del presente amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional y jurisprudencias de Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo. Y así se declara. Segundo: Sin lugar la declaratoria de inadmisisbilidad solicitada en el punto previo relativo a la existencia de vías ordinarias y la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Tercero: Sin lugar la presente acción de amparo por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propuesta por el abogado Amable Mendes y otros contra la ciudadana Martha Saldivia de Sandia y otros de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 [sic] 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la sala Constitucional de fecha primero del mes de febrero de 2000, caso Mejias [sic]. Y así se declara. Cuarto: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE” (sic)”.

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie se encuentra o no incursa en la causa de inadmisibilidad a que se contrae el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamentales de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
̔ La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inope¬rantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la antigua Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció:

“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En este mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas ), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73) (Subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, el ciudadano AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RÍVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA de MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA del CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ, y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS, ELIZABETH DUNDDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, alegando el impedimento del acceso peatonal, vehicular y personal a la urbanización de las calles públicas “El Bosque” , “Los Mangles o Manglares”, y “Los Bucares” (sic), con fundamento en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de amparo contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS, ELIZABETH DUNDDEL y EDGAR HERNÁNDEZ.

Posteriormente de dicha solicitud de amparo esta Superioridad constata que los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G. y LINA VECHIONE de OCHOA, en fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 296), realizaron revocatoria de poder y posterior desistimiento de la acción de amparo.

En cuanto a la inadmisibilidad solicitada en punto previo, éste Jurisdicente en atención al estudio del la presente solicitud de amparo puede constatar que tal escrito o solicitud fue dirigido en contra de particulares y no contra un ente administrativo, por lo que no encuentra razones de inadmisibilidad en cuanto a la competencia.

En efecto, en el escrito continente de la pretensión de amparo los quejosos, en resumen, expresaron que, la inmensa mayoría de los agraviantes ‘…procedieron a cerrar la entrada de la Calle El Bosque mediante el levantamiento de una cerca o muro en parte de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobre bases de concreto en las Calles Los Bucares y el Bosque de la Urbanización Santa María, impidiendo el libre tránsito vehicular, peatonal y personal…trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante….’ Trabajos que fueron realizados sin la autorización de las autoridades competentes violando así los artículos 26, 27 y 50 del texto constitucional y otros de las ordenanzas municipales que se citan más adelante…’ (sic), por lo que habían sido objeto de una demanda de amparo constitucional que había terminado sobrevenidamente sin oposición de los demandados ya que a su decir retiraron todos los obstáculos antes de la sentencia, por lo que había sido declarada sin lugar , pero que habría quedado como uno de sus antecedentes a la primera denuncia y que dicho fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha 4 de diciembre de 2003..

Por otra parte, los accionantes en amparo alegan que en fecha 23 de enero de 2012 el apoderado de los supuestos agraviados se había dirigido “al Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, Ingeniero DENIS MÁRQUEZ haciéndole ver que el Decreto Nº DE-109 dictado por la mencionada Alcaldía no puede ser contrario a los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de nuestra Constitución Bolivariana y de que, en cuanto a la ordenación territorial, urbanística, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y de personas en las vías municipales no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su Oficina [sic] y de que si aplicaran tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisazos estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado vigente, por lo que, ratifica la denuncia anteriormente citada en este escrito de fecha 8/12/2011” (sic). Asimismo, mencionaron que el 2 de marzo del año 2012, el apoderado de la parte accionante en amparo se dirigió al abogado WILFREDO ESCOLA “en su condición de Síndico Procurador Municipal replanteándole la situación violatoria del libre tránsito vehicular, personal y peatonal en la Urbanización Santa María y del oficio emitido por el Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía de fecha 23 de Febrero del 2.012 GVTO y demás recaudos para que le sirvieran de apoyo al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado en el oficio de fecha 8/12/2011 antes citado, en cuanto a la violación del artículo 50 del la Constitución Bolivariana y demás Leyes que emanan de tal Constitución y finalmente, de que en aras de nuestros derechos Constitucionales al libre tránsito vehicular personal y peatonal por la Urbanización Santa María, no solamente le recordó que las Calles ‘Pico Espejo y la Aguada’ tampoco fueron autorizadas por el Gerente de Vialidad Urbana como se pretendía hacer para cerrarlas” (sic). Igualmente manifestaron que el Ingeniero “MIGUEL CONTRERAS P, junto a empleados y obreros suyos, terminaron de colocar los portones con los que cerraron las Calles Públicas ‘Pico Espejo en la esquina que empalma con la Calle los Nevados y cerró la Calle Loma Redonda en los dos extremos en las esquinas que empalman con las calles Pico Espejo y la Montaña” (sic)

En tal sentido, se hace mención del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 50.-
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización” (sic).

Del artículo precedente se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin mas limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece, como las dadas por medidas de tipo penal, como la prohibición de salida del país.

En razón de lo expuesto, éste Jurisdicente considera relevante el diagnóstico de la vulneración de un derecho fundamental, para lo que hace mención de un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:

“[omissis]
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. [omissis]”.

De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.

En efecto, como bien puede apreciarse, los hechos aducidos en la solicitud de amparo, ante¬rior¬mente referidos, aun cuando los mismos hubiesen sido probados en el transcurso del proceso, no revela¬rían violación directa por parte de los integrantes de los Miembros Directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, ya que aún cuando el libre tránsito es un derecho o garantía absoluta, ésta podría en ciertas circunstancias restringirse, como así se señaló, por ejemplo: zonas militares, escolares y de resguardo de propiedad privada y las permisadas por los entes administrativos en la cual encuadra el caso de marras, tal y como se evidencia de autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el presente expediente en el folio 338, la cual fue emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana, en la cual autoriza la instalación “de cuatro (4) elementos de control de acceso peatonal y vehicular conformado por cuatro (4) portones eléctricos metálicos para las calles Pico Espejo, La aguada y Loma Redonda”, como implementación de sistema de seguridad.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales en amparo, que de lugar a el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al libre tránsito, entendiéndose que tales limitaciones vienen dadas por la ley, no siendo la instalación de los mencionados portones tal limitación al libre tránsito, sino una medida para mantener la seguridad y el orden público de los habitantes de la mencionadas urbanizaciones por lo que se ratifica los términos en que fue proferida la sentencia del Tribunal a quo. Así se declara.

Por otra parte, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 14 de septiembre de 2012 (folio 296), en la cual parte de los querellantes ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA GRAVINA y LINA VECHIONE DE OCHOA, efectuaron revocatoria de poder y desistimiento de la presente acción de amparo ante el a quo, en la cual argumentaban que los alegatos realizados por el profesional del derecho AMABLE MÉNDEZ PARRA, “no son ciertos en su totalidad ya que no se encuentra interrumpido el libre tránsito y la circulación en la Urbanización [sic] en los términos expuestos y además no nos encontramos agraviados” (sic), correspondiéndole a tal instancia inferior pronunciarse sobre dicho acto de autocomposición procesal, por lo que esta Superioridad al observar de las presentes actas procesales la omisión de tal pronunciamiento, considera que en razón de que la conclusión de la presente decisión converge en cierta forma con los alegatos planteados en tal desistimiento, una reposición en este sentido se consideraría inútil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado ANTONIO D’JESÚS M., contra la senten¬cia de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “Primero: Competente por la materia para conocer del presente amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Constitucional y jurisprudencias de Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo. Y así se declara. Segundo: Sin lugar la declaratoria de inadmisisbilidad solicitada en el punto previo relativo a la existencia de vías ordinarias y la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Tercero: Sin lugar la presente acción de amparo por la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propuesta por el abogado Amable Mendes y otros contra la ciudadana Martha Saldivia de Sandia y otros de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 [sic] 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la sala Constitucional d e fecha primero del mes de febrero de 2000, caso Mejias [sic]. Y así se declara. Cuarto: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita











Exp. 03963
JRCQ/mctg