REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de diciembre de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y por las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano RICHARD GREGORY GONZÁLEZ VALDERRAMA contra la CONSTRUCTORA MORANCA C.A, representada por su Gerente administrador, ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7699 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 17 de diciembre de 2012 (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03986. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 4 de diciembre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 y 8 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
… “Por cuanto, realicé Inhibición [sic] con anterioridad contra la abogada María Milena Rivas Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°[sic] 112.635, en el Expediente [sic] N° [sic] 8344, en fecha 13 de Julio [sic] de 2012, en la cual era coapoderada judicial de la parte actora, por acción contra el Condominio “Conjunto Residencial La Florida”; por Nulidad de Asiento Registral. Y vista, que cursa en el presente expediente N° [sic] 7699, como apoderada actor [sic], existiendo causal de inhibición en su contra, es por lo que procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa en virtud, de que su conducta ya fue rechazada por mí en causa anterior y en la presente causa, y por cuanto no puedo seguir conociéndola ya que expresé mi opinión sobre su actuación al respeto.
Es importante destacar, que al existir una inhibición realizada en contra de la mencionada abogada y en espera del dictamen del Juez Superior, considero que no puedo dirigirme con imparcialidad en la presente causa que interviene como demandante, y que cursa en el presente expediente, ya que ha señalado limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente, tales afirmaciones en la anterior y en la presente causa, pone en tela de juicio las decisiones que pudieran dictarse; entonces me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la abogada María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 112.635, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez determinado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).



III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de injurias y amenazas de la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, por lo que es contra ésta abogada que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
[omissis]”.

Respecto a la causal de agresión injurias o amenazas contenida en el ordinal antes transcrito el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T.II), expone lo siguiente:
“(omissis)

Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
(omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

El pasaje doctrinario transcrito nos enseña, que para fundamentar la inhibición en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 84, eiusdem, deben concurrir una serie de situaciones, como lo son; para el caso de la agresión, las acciones que se realizan para maltratar, herir, matar y ocasionarle a otro, un daño y para el supuesto de la amenaza, los actos tendentes a anunciar un mal que se causará y que éstos atentarán contra el honor, la reputación o contra los bienes, que para el supuesto analizado, serían los del juez inhibido.

De manera, quien decide, al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, no encuadran en los supuestos establecidos en la norma que le sirve de fundamento, pues no aprecia este jurisdicente, que la juez en cuestión, se encuentre expuesta a alguna agresión, injuria o amenaza, que hagan procedente, bajo esos supuestos la inhibición planteada.

Ahora bien, no obstante que los hechos invocados no se subsumen en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima el juzgador, que los hechos afirmados por ella, anteriormente referidos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y por cuanto por notoriedad judicial se tiene conocimiento que este Tribunal en fecha 6 agosto de 2012, declaró con lugar inhibición surgida en el expediente signado con el n° 8344 de la numeración propia de ese Juzgado, contra la prenombrada abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y en vista que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la prenombrada Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano RICHARDGREGORY GONZÁLEZ VALDERRAMA contra la CONSTRUCTORA MORANCA C.A, representada por su gerente administrador, ciudadano CARLOS MORANTE ROJAS, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7699 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






JRCQ/rcdd











JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil doce.-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03986

JRCQ/rcdd