REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA TERCERA OPOSITORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en copia certificada con oficio nº 602, de fecha 16 de noviembre de 2011, por distribución en este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 24 de octubre del mismo año, por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), contra la decisión de fecha 17 del citado año mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal de instancia, en el juicio que por cobro de bolívares en vía intimatoria, según se observa de la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado a quo, que obra al folio 39, fue incoado por “Abdón Sánchez Noguera” (sic) contra “Alfonso Cichetti Carrano” (sic), mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional negó el pedimento formulado en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, atinente a que se “liberara el inmueble cuyo embargo ejecutivo decretó [ese] Tribunal” (sic), por considerar el a quo que “consta en las actas procesales sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 01 [sic] de noviembre del 2002, folios 123 al 142, que declaro [sic] que la Sociedad [sic] Mercantil [sic] INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), no demostró en forma fehaciente la alegada propiedad sobre las mejoras en el terreno objeto de la ejecución, en tal sentido no puede ésta solicitar el levantamiento o la suspensión de la medida de embargo ejecutivo ya señalada, en virtud de que sobre tales hechos existe cosa juzgada” (sic).
Por auto del 28 de noviembre de 2011 (folio 41), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03767 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
El 14 de diciembre de 2011, la profesional del derecho MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.838, actuando en su condición de coapoderada judicial de la tercera opositora apelante sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), presentó oportunamente su escrito de informes ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 42 y 43. Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su antagonista.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio 46), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por providencia del 13 de febrero del citado año (folio 47), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 14 de marzo del mismo año (folio 48), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones que en copia fotostática certificada, conforman el presente expediente, son las siguientes:
Al folio 1, auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2000, por el que en atención de las motivaciones allí esbozadas, el a quo acordó “librar el único cartel de remate con las indicaciones que señala el artículo 555 [del Código de Procedimiento Civil], fijándose al [sic] para la celebración del acto de remate el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en que aparezca publicado el cartel, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal. [omissis]” (sic).
A los folios 2 al 7, escrito de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana “GIUSEPPINA LANNI DE MAIONE, […], actuando en este acto con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA)” (sic), asistida por los profesionales del derecho GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, por el que expone que, por ante dicho Tribunal “[c]ursó” (sic) juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGARDO RIVAS MORA, en contra de los ciudadanos ALFONSO CICHETTI CARRANO y ROSA DE CICHETTI, por la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo), actualmente equivalentes DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo), con fundamento a una “LETRA DE CAMBIO ÚNICA, presuntamente librada por el endosante en procuración a su orden” (sic), aceptada por el ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, y avalada por la ciudadana ROSA DE CICHETTI; que la acción fue admitida en fecha 22 de octubre de 1991, y ordenada la intimación sólo “al deudor aceptante, ALFONSO CICHETTI CARRANO” (sic), para que ocurriere dentro del lapso de 10 días, más un día que se le concedió como término de la distancia, “apercibiéndolo de ejecución de no formular oposición” (sic); que 6 días de admitida la causa, los demandados acudieron personalmente a darse por intimados y que dejaron transcurrir íntegramente el plazo concedido “para cancelar la cantidad intimada o ejercer oposición al Decreto Intimatorio” (sic) sin que dieran cumplimiento de forma voluntaria; que solicitado el cumplimiento forzoso y librado el mandamiento de ejecución, el 11 de agosto de 1992, fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y dos locales comerciales sobre él construidos, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron allí descritos y se dan aquí por reproducidos, inmueble que “aparentemente había sido adquirido por el ejecutado […] y era el mismo que había entregado el ejecutado el [sic] mencionado Juzgado del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en cumplimiento del Mandamiento de Ejecución librado en el juicio de Reivindicación incoado por dicho ciudadano en contra de PASCUALE MAIONE RIVETTI, […]” (sic), que dicho inmueble fue valorado en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo), actualmente equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo).
Que después de practicado el embargo ejecutivo en la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 1992, el ejecutado ALFONSO CICHETTI CARRANO, le otorgó poder apud acta al abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO, y que en la misma fecha, convino con el endosatario en procuración de la parte demandante, que el bien inmueble ejecutado tuviere como valor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,oo), actualmente equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo), conviniendo igualmente las costas en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo), que hoy equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo), “que serían canceladas con el producto del remate y que el remate se haría mediante la publicación de un solo Cartel” (sic). Que el 26 de octubre del mismo año, su representada formuló oposición, “alegando que las mejoras fomentadas sobre el identificado terreno eran de su propiedad, acompañando documentos que así lo acreditaban” (sic), por lo que en fecha 28 del mismo mes y año se suspendió el acto de remate, aperturandose la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de febrero de 1993. Que el 27 de octubre de 1994, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la oposición, decisión la que luego de notificadas las partes, fue apelada por la parte demandante del presente juicio y oído el recurso el 22 de enero de 1996; que el 1° de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia revocando la sentencia apelada y declarando sin lugar oposición formulada por su representada, que dicha decisión quedó firme el 4 de agosto de 2003.
Que recibido dicho expediente en el Tribunal de la causa, en fecha 3 de noviembre del mismo año, la parte demandante solicitó el libramiento del único cartel de remate, que fue ordenado el 25 de febrero de 2004, que el a quo solicitó una certificación de gravamen, así como la realización de un avalúo sobre el referido inmueble, en virtud del tiempo transcurrido y ordenó la notificación de las partes para la designación de los expertos, practicándose la última el 15 de abril de 2010; que cumplidas tales formalidades, la designación, juramentación de los expertos, así como la consignación del avalúo, el 13 de julio de 2010, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el acto de remate, lo que fue acordado por auto del 20 de septiembre del mismo año, siendo ésta –en su dicho—la última actuación en dicho expediente. Alegó que el presente juicio es simulado en perjuicio de su representada, con fundamento a las razones allí esbozadas, en virtud de lo cual, acudió a “plantear el Fraude Procesal por la vía incidental, de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
A los folios 8 al 34, recaudos consignados en la misma fecha, de forma anexa al escrito identificado ut retro, contentivos de documentos constitutivos y estatutarios, “BALANCE-INVENTARIO” al 12 de junio de 1985, acta de asamblea, balance general al 14 de agosto de 2007, copia de RIF, y planilla - forma 16, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todos atinentes a la sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), así como documento de finiquito de deuda y liberación de hipoteca, suscrito por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS SOTO, actuando en su condición de “Apoderado [sic] del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, Sociedad [sic] Anónima [sic]” (sic), por el que declara que el ciudadano RIVETTI PASQUALE MAIONE, le ha pagado a su representada el capital y los intereses del préstamo allí descrito.
Al folio 35, escrito consignado el 11 de octubre de 2011, suscrito por la abogada MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), por el que solicitó al a quo se pronuncie sobre los pedimentos contenidos en escrito que –según alegó—fue consignado en fecha 14 de febrero de 2011, “conforme al cual se solicitó en su primer particular que, acorde al Artículo [sic] 547 del Código de Procedimiento Civil, liberara al inmueble cuyo embargo ejecutivo decretó [ese] Tribunal, conforme a [esas] actas procesales, por cuanto y en tanto que, ya han transcurrido más de Dieciocho (18) [sic] años y unos meses, sin que se haya ejecutado el mismo; por otra, en el mismo escrito, en su particular segundo, con apego al Artículo [sic] 1.283 del Código Civil, se propuso hacer el pago al actor de la cantidad demandada, la cual expresamente convinieron en fecha 24/09/1.992, las partes en el proceso intimatorio de actas, a cuyo efecto, se debe tomar en cuenta el decreto ejecutivo con fuerza de ley, sobre la reconversión monetaria, cuya vigencia es partir [sic] de, [sic] principios del año Dos [sic] Mil [sic] Ocho [sic] (2008)” (sic). Asimismo indicó que “por cuanto desde el Catorce [sic] (14) de Febrero [sic] de [ese] año Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2.011) , fecha en la cual [su] representada interpuso el antes aludido escrito y hasta la fecha de hoy, han transcurrido ininterrumpidamente casi, OCHO (8) MESES, y habido por ante [ese] Tribunal días de despacho suficientes y de más, para que se pronuncie sobre los particulares antes indicados, y aún no lo ha hecho, sin justificación alguna de actas; es por lo que con la venia del estilo y de la mejor manera como proceda en derecho, con el sumo respeto debido, y a fin de que no se viole a [su] representada, el debido proceso, el derecho a la defensa, y no se consuma una denegación de justicia, previa subversión del proceso” (sic), solicitó se emita el pronunciamiento respectivo, en relación con la petición formulada.
Al folio 36, la providencia recurrida, de fecha 17 del prenombrado mes y año, por la que el a quo, expresó:
[omissis]
“Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el contenido del escrito que obra inserto al folio 322, de fecha 11 de los corrientes presentado por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, […] en su carácter de co-apoderada Judicial [sic] de la Sociedad [sic] Mercantil [sic] INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), identificada plenamente en autos, en el que manifiesta que en fecha 14 de febrero de este año, solicitó que de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se liberara el inmueble cuyo embargo ejecutivo decretó este Tribunal hace 18 años y unos meses sin que se haya ejecutado el mismo, que igualmente propuso hacer el pago al actor de la cantidad demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que el escrito en referencia no se resolvió por auto separado en virtud de que se estaba tramitando la denuncia de fraude procesal, además de que consta en las actas procesales sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 01 [sic] de noviembre del [sic] 2002, folios 123 al 142, que declaro [sic] que la Sociedad [sic] Mercantil [sic] INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), no demostró en forma fehaciente la alegada propiedad sobre las mejoras en el terreno objeto de la ejecución, en tal sentido no puede ésta solicitar el levantamiento o la suspensión de la medida de embargo ejecutivo ya señalada, en virtud de que sobre tales hechos existe cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal niega el pedimento formulado. [omissis]” (sic).
Al folio 37, diligencia de apelación del 24 de octubre de 2011, suscrita por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la tercera opositora sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA) contra la decisión descrita en el párrafo precedente, emitida en fecha 17 de octubre de 2011.
Al folio 38, auto mediante el cual, el Tribunal de la causa, en fecha 25 del mismo mes y año, admitió dicha apelación en un solo efecto, haciéndole saber “al Juzgado Superior que conozca” (sic) que “a partir del 17 de octubre de 2011 fecha del auto, hasta la presente fecha, ambas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre del dos mil once” (sic).
Al folio 39, certificación de las copias fotostáticas que fueron remitidas a este Tribunal de alzada, con motivo de la apelación sometida a su conocimiento, suscrita en fecha 16 de noviembre de 2011, por la secretaria titular del Tribunal a quo, abogada SANDRA CONTRERAS.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En consecuencia, como punto pre¬vio procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el abogado GERARGO FERNÁNDEZ, en su condición dicha, contra la referida decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal, se constató que la decisión apelada fue proferida en un juicio mercantil, con ocasión a la incidencia de oposición de tercero al embargo ejecutivo, practicado en la pretensión que por la vía de la intimación, allí se interpuso, que a su vez tiene por objeto inmediato, el cobro de una letra de cambio, la cual, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituye un acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con las de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribu¬nal a quo.
Por consiguiente, tratándose la pre¬sente causa de un proceso mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitivas-- y los autos decisorios que allí se profieran no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
"El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia" (sic).
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial impugnada a través del recurso ordinario de apelación elevado a su conocimiento, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, negó el pedimento formulado en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), es un auto interlocutorio, en virtud de que la decisión en él contenida no versa sobre el mérito de la controversia, y así se observa.
Del mismo modo se evidencia que, no obstante la decisión apelada fue emitida dentro de una incidencia autónoma relativa a una medida de embargo ejecutivo, su naturaleza es de interlocutoria simple, por cuanto del análisis al pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa, se discurre con meridiana claridad, que en éste no se niega, acuerda, modifica, suspende o revoca la aludida medida cautelar, sino que se limita a negar el pedimento de liberación del inmueble sometido a dicho embargo, formulado por la tercera opositora, con fundamento a considerar el a quo que “consta en las actas procesales sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 01 [sic] de noviembre del [sic] 2002, folios 123 al 142, que declaro [sic] que la Sociedad [sic] Mercantil [sic] INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), no demostró en forma fehaciente la alegada propiedad sobre las mejoras en el terreno objeto de la ejecución, en tal sentido no puede ésta solicitar el levantamiento o la suspensión de la medida de embargo ejecutivo ya señalada, en virtud de que sobre tales hechos existe cosa juzgada” (sic).
En consecuencia, dado el carácter interlocutorio simple del auto en cuestión y la naturaleza mercantil del presente juicio, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el mismo, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, es de tres días, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue dictada el 17 de octubre de 2011 (folio 36), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apela¬ción contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia que obra al folio 37, presentada el 24 del mismo mes y año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo en el auto que obra al folio 38, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión. Por ello, resulta evidente que esa apela¬ción es inadmisible, por extemporá¬nea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carác¬ter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispo¬sitiva de la presente sentencia se revo¬cará el auto de admi¬sión de dicha apelación dictado por el a quo en fecha 25 de octubre de 2011.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2011, por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), contra la decisión de fecha 17 del citado año mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que por cobro de bolívares en vía intimatoria, según se observa de la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado a quo, que obra al folio 39, fue incoado por “Abdón Sánchez Noguera” (sic) contra “Alfonso Cichetti Carrano” (sic), mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, negó el pedimento formulado en diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, atinente a que se “liberara el inmueble cuyo embargo ejecutivo decretó [ese] Tribunal” (sic).
SEGUNDO: Como conse¬cuen¬cia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 25 de octubre de 2011, que obra al folio 38, dicta¬do por el a quo, me¬diante el cual admitió en un solo efecto dicha apela¬ción.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se emite espe¬cial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03767.
JRCQ/LANM/mctp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03767.
JRCQ/LANM/mctp.
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