REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 18 de diciembre de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 del mismo mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente nº 10222 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 18 del mes y año que discurre (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03987. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:



…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 7 del presente mes y año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
‘Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10.222, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, toda vez que figura como co-demandado el ciudadano WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal 6.384.802, domiciliado en las Residencias El Trapiche, Parroquia [sic] Montalbán, Municipio [sic] Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, por cuanto entre dicho ciudadano y mi persona ha existido una amistad sincera, leal y fraterna que se ha consolidando [sic] y fortificado con el tiempo y haciéndose cada día más estrecha, en atención a los múltiples favores de él recibidos, este sentimiento afectivo se incrementó con un aprecio creciente, amistad que ha sido notoria y pública, desde hace varios años, y de quien he recibido muchos favores que comprometen sin lugar a dudas mi gratitud. Tan sólida ha sido la amistad que nos une y se ha fortalecido con el tiempo y cuando su hijo JHONNATAN OSCAR GUTIÉRREZ, sufrió un accidente y quedó cuadrapléjico, fui hasta el taller ubicado en la Avenida [sic] Principal [sic] de de [sic] la Zona Industrial Los Curos, para hacerme solidario con su justificada angustia, y desesperación. También he visitado el apartamento donde mi amigo está residenciado junto con su esposa he recibido múltiples atenciones y en varias oportunidades he cenado con ellos. En varias ocasiones he llevado mis vehículos a su auto lavado, denominado ‘Jhonnatan Bodyshop’, nunca ha querido cobrarme, siempre aduciendo nuestra amistad y la amistad que ha tenido con mis hijos, fundamentalmente con CLAUDIO CARLOS CONTRERAS MORALES y PIERO CONTRERAS MORALES. Debo expresamente manifestar que si bien el expediente número 10222, referente a su causa ha cursado ante este Tribunal, inicialmente le fue dada entrada por el Juez Temporal ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, y después fue admitida la causa, sin percatarme que se trataba de mi mencionado amigo, porque siempre le llamo por su apodo ‘el pollo William’, también conocido como ‘Riqui’. Además el inmueble objeto del presente juicio fue alquilado a mi hija ALBIMEL ELDAMAR CONTRERAS ANGULO, donde vive con su respetiva familia. Ese vínculo de amistad, y de gratitud podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’
La voz de mi conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra del demandante ciudadano ISMAEL [sic] MONSALVE VILLAREAL [sic]. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.’ [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado.

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

…/…
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]” (sic).

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:0

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes” (sic).

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic); y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, ciudadano “ISMAEL [sic] MONSALVE VILLAREAL [sic]”. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita infra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la “de haber recibido servicios de importancia”, contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]” (sic).

El profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de haber recibido el inhibido o recusado de alguno de los litigantes “servicios de importancia que comprometan su gratitud”, expone lo siguiente:

“[omissis]
En general, todo servicio prestado al recusado, capaz de empeñar su gratitud, acarrea su incapacidad. Son múltiples los casos de esta clase. Quien salva al amigo de peligro inminente, le afianza una deuda, le abona una deuda vencible y exigible, obtiene para su amigo honores y distinciones frecuentes, lo recomienda personalmente y le gestiona la obtención de cargos públicos, son casos frecuentes de esta incapacidad.” (p. 216).

Ahora bien, del análisis de cognición efectuado por esta Alzada a los presupuestos fácticos invocados por el inhibido con motivo de la causal en referencia, se constata que los mismos no se subsumen en el supuesto de hecho abstracto que preceptúa la norma, en cuanto al significado de lo que doctrinariamente se denomina “servicios de importancia que comprometan su gratitud”, así como en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición; no obstante ello, verifica quien suscribe que el inmueble objeto del juicio principal, según dichos del inhibido, está alquilado a la hija de éste, razón por la cual, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima el juzgador, que ésta circunstancia, justifica plenamente su inhibición para continuar conociendo de la causa, pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que los hechos alegados pudieren comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra justificada en los motivos a que se contrae el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 7 de diciembre de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ MURILLO y LILIANA MARÍA GONZÁLEZ TORRES, por ejecución de hipoteca, contenido en el expediente nº 10222 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita









Exp. 03987
JRCQ/LANM/mctp.



































JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil doce.-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03987
JRCQ/LANM/mctp.