REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva del 12 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ contra el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN DEL CAMPO, por nulidad de matrimonio, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad de matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos celebrado en fecha 27 de agosto de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta de matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el n° 37, folios 054-055, correspondiente al año 1999.
Mediante auto del 14 de mayo de 2012 (folio 107 vuelto), el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 29 de junio del mismo año (folio 111), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el guarismo 03890.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó escritos de informes ante esta Superioridad.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 (folio 112), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2012 (folio 113), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 4 de marzo de 2009 (folio 1), ante el Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, por la ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.512.538, asistida por la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, por el cual interpuso contra el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN DEL CAMPO, formal demanda por “Nulidad del Divorcio” (sic) contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida la cual anexa. La actora a tal efecto, alegó en resumen lo siguiente:
Que, en fecha 27 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN DEL CAMPO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio que quedó inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho, a los folios 54 y 55, bajo el N° 37, del año 1999.
Que, es el caso que transcurridos nueve años es que llegó a tener conocimiento, que cuando contrajo matrimonio civil, “su cónyuge estaba ligado a otro matrimonio anterior legítimamente constituido con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEDINA DE GOFFIN, y de quien se divorció posteriormente según se evidencia de copia certificada del expediente signado con el número 5600” (sic), con fecha de sentencia 17 de julio de 2000, el cual obra inserto a los folios 4 al 35.
Que, por esas razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 122 eiusdem ocurre por ante ese Juzgado para demandar formalmente al ciudadano ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO por “Nulidad de Divorcio” (sic).
Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 2 al 35.
Mediante auto del 5 de marzo de 2009 (folio 36), el prenombrado Tribunal le dio entrada, formó expediente y dispuso que por auto separado se resolviera lo conducente en cuanto a su admisión.
Consta en autos que en fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ, asistida por la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 2 de abril de 2009 el a quo admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos y dispuso el libramiento del edicto.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2009 el Alguacil del mencionado Tribunal devolvió boleta de citación [rectius] notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público el 22 del mismo mes y año (folio 40).
Consta en actas que la parte actora asistida por la prenombrada profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, mediante diligencia del 12 de mayo de 2009, consignó un ejemplar del Diario El Nacional de esa misma fecha, correspondiente al edicto debidamente ordenado por ese Tribunal (folio 142).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 44), la actora, ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ, asistida por la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.
Luego de varias incidencias relativas a la citación del demandado, así como la designación de su defensor judicial, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de defensora judicial del ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN, opuso a la parte actora la “cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo” (sic) (folio 72).
En escrito del 3 de mayo de 2010 (folio 73), la apoderada actora abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Seguidamente el 12 de mayo de 2010, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de defensora judicial del ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN, consignó escrito de contestación de la demanda y procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010 (folio 75), promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por auto de fecha 11 de junio del mismo año (folio 86) admitió las pruebas documentales y testificales, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, para su evacuación fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha y cuyas declaraciones correspondientes se encuentran insertas a los folios 87 al 89.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 93 al 101), el Tribunal a quo, declaró con lugar la acción intentada por la parte actora, ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ contra el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN, por nulidad de matrimonio, en los términos expresados en el encabezamiento de la presente decisión.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de nulidad de matrimonio de la ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ, formulada, en escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2009, contra el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN DEL CAMPO y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía el 12 de marzo de 2012, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
A los fines de esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad del matrimonio interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO y MARICELA SALAZAR MENDEZ, del 27 de agosto de 1999, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2006 (folio 2).
Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO y MARICELA SALAZAR MENDEZ, contrajeron matrimonio el 27 de de agosto de 1999, y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del expediente signado con el número 5600, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, relativo a la demanda de divorcio cuyos solicitantes fueron los ciudadanos ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO y ZULAY DEL CARMEN MEDINA DE GOFFIN (folios 76 y 77).
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de un institución reconocida (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía) y está suscrita por el funcionario competente para ello, para comprobar que fue declarada con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO y ZULAY DEL CARMEN MEDINA DE GOFFIN, el 17 de julio de 2000 y así se decide.
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2010 (folio 75), el apoderado actor, en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES.- Reprodujo las instrumentales producidas junto con el libelo de la demanda. Por lo cual este Tribunal establece que las mismas ya fueron analizadas y apreciadas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
SEGUNDO: Reprodujo el valor y mérito del contenido en la copia fotostática certificada del acta N° 51, folio 51 de uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 78 al 84).
Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para comprobar fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO y ZULAY DEL CARMEN MEDINA DE GOFFIN, y así se decide.
TERCERO: TESTIMONIALES.- Promovió las declaraciones de los ciudadanos ANA JULIA FLORES LOPEZ, JOSEFA ELINA GAVIDIA DE VILORIA y PEDRO JOSÉ MENDEZ UZCÁTEGUI.
Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, cuyas resultas obran a los folios 87 al 89.
Consta en autos, que los ciudadanos ANA JULIA FLORES LOPEZ, JOSEFA ELINA GAVIDIA DE VILORIA y PEDRO JOSÉ MENDEZ UZCÁTEGUI, rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 16 de junio de 2010, previa juramentación, las cuales fueron contestes, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales declaraciones por demostrar la e, no obstante, no aportan elemento probatorio alguno del cual se evidencie la existencia de los dos vínculos matrimoniales del ciudadano ANTOINE AVELIN LEÓN COFFIN DEL CAMPO. Así se establece.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora como fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad interpuesta, indicó los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano y el artículo 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Titulo II, del Libro Primero de este Código.
Artículo 753.- La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior”.
Con respecto a la nulidad del matrimonio por la causal de vínculo anterior, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 7ma. Edición. Editores Vadell Hermanos, p.p 170, se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
b) Matrimonio contraído con un impedimento dirimente.
a*) Matrimonio contraído por una persona casada. Si una persona casada contrae nuevo matrimonio, éste está viciado de nulidad absoluta (art. 122 C.C., encabezamiento). Si se sostuviere, por cualquiera de los interesados, la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
Si una persona cuyo conyugue ha sido declarado ausente, o cuya ausencia se presume, contrae nuevo matrimonio, éste no puede atacarse mientras dure la ausencia (Primer aparte del artículo 122 C.C.). Esto porque, mientras eso ocurra, no puede comprobarse la existencia del presunto o declarado ausente y, en consecuencia, no es posible demostrar la transgresión del impedimento de vínculo anterior.
[omissis]”.
Sobre los efectos de la nulidad del matrimonio respecto la mencionada causal, la ya citada autora, ha expuesto lo siguiente:
“El efecto normal de la declaración judicial de nulidad es eliminar, destruir el matrimonio como si no se hubiera celebrado jamás. Quod mullum est, nullum effectum producit, lo que es nulo, ningún efecto produce.
La sentencia de nulidad del matrimonio, normalmente, produce efectos desde la celebración del matrimonio para borrarlo de la vida jurídica, teniéndolo por no celebrado. [omissis]”
Así pues, observándose del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal se deduce que, tal y como lo decidió el Tribunal a quo estamos en presencia de un impedimento dirimente absoluto para que el ciudadano ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO, contrajera matrimonio válido con la actora, ciudadana MARICELA SALAZAR MÉNDEZ el 27 de agosto de 1999, ya que conforme al artículo 50 del Código Civil de 1942, aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en que se realizó dicha unión conyugal, el cual es del mismo contenido al actual artículo 50 del vigente Código Civil de 1982, por no ser objeto de reforma, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior” (negritas de esta Superioridad), ya que, el mencionado ciudadano en fecha anterior, es decir, el 12 de agosto de 1982 había contraído nupcias con la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEDINA RANGEL, cuya unión no había sido disuelta para poder contraer matrimonio válido con la actora; quedando demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda por la actora para llevar al convencimiento de este Juzgador a los fines de declarar la nulidad absoluta del referido matrimonio y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada con lugar la demanda interpuesta y, consecuencialmente, se confirmará el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 4 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana MARICELA SALAZAR MENDEZ, asistida por la abogada SEGLIS JAMILETH DÁVILA VALENCIA, contra el ciudadano ANTOINE AVELIN LEON GOFFIN DEL CAMPO, por nulidad del matrimonio contraído entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEDINA DE GOFFIN y el prenombrado ciudadano, en fecha 12 de agosto de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara NULO el matrimonio contraído entre los ciudadanos MARICELA SALAZAR MENDEZ y ANTOINE AVELIN LEÓN GOFFIN DEL CAMPO, celebrado en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta de matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el n° 37, folios 054-055, correspondiente al año 1999. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/lanm/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de diciembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, de¬biendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03890
JRCQ/lanm/rcdd
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