REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre del presente año 2012, por los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del citado año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; anuló el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “por resultar violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso” (sic); ordenó proferir un nuevo fallo “por un Tribunal de la misma categoría, territorio y competencia distinto al que dictó el fallo anulado, corrigiendo los vicios que dieron origen a la nulidad del mismo, en la forma establecida en [dicha] decisión” (sic); ordenó la “suspensión de la ejecución del fallo que [allí] se anula” (sic); y, por último, expresó que dada la “naturaleza del fallo” (sic), “[n]o se hace pronunciamiento en costas” (sic).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 384), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 7 de noviembre del mismo año (folio 386), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03961. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial del tercero apelante, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, presentaron ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 388 al 412, mediante el cual, solicitaron que se anule la decisión apelada por la que se declaró con lugar el presente amparo constitucional, y que en consecuencia, se ratifique la decisión proferida el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándose la ejecución inmediata de la misma.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por el tercero interviniente, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.014 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 650.035 y del mismo domicilio, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 15 de junio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión de la demanda propuesta por el hoy quejoso, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, ya identificado en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.004.243, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7263 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 14), la prenombrada apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en resumen, expuso lo siguiente:

Con ocasión al capítulo I, denominado “DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA” (sic), afirmó que en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, interpuesto por su mandante y tramitado por ante el Tribunal de Municipios accionado en amparo, se promovió como documento fundamental de la acción, un único contrato de arrendamiento que fuera autenticado en fecha 27 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, tal y como se observa del legajo de copias certificadas, que marcadas con el número “3” adjuntó a su escrito querellal.

Que mediante dicho contrato, su representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, destinado para el desarrollo de un restaurant.

Que la sentencia definitiva emanada del Tribunal accionado en amparo, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Juez RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, “está incursa en graves hechos, actos y omisiones, que sin lugar a dudas le violaron y lesionaros a [su] representado, de manera inminente, derechos y garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo que establece el artículo 4, 5 y siguientes de la ley [sic] Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita restituir la situación jurídica infringida” (sic).

En el capítulo II, denominado “DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), alegó que la presente acción debía ser admitida y sustanciada conforme a derecho, por cuanto en primer lugar, su representado agotó todos los medios judiciales para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, “sin encontrar un medio efectivo y capaz de proteger los derechos violados, tal es el caso de haber intentado dentro del lapso legal, es decir en fecha 18 de junio de 2.012, (obsérvese copias certificadas que consign[ó] marcadas con el número ‘2’, específicamente al folio 1389) el RECURSO DE APELACIÓN contra la misma sentencia, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión violatoria, es decir, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien después de realizar un breve análisis, decidió en fecha 21 de junio de 2.012, declarar INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACIÓN, obsérvese copias certificadas marcadas con el número ‘2’, específicamente en lo que respecta de la decisión que corre marcada con los folios 1400 al 1406 inclusive” (sic).

En segundo lugar, porque una vez declarado inadmisible el referido recurso de apelación, en fecha 29 de junio de 2012, “dentro del lapso legal” (sic), su mandante intentó el correspondiente recurso de hecho por ante el Juzgado Superior competente, “el cual una vez analizado, se decidió su INADMISIBILIDAD, obsérvese copias certificadas expedida [sic] por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, que consign[ó] marcadas con el número ‘4’, constante de 24 folios útiles” (sic).

En tercer y último lugar, que la presente acción de amparo constitucional, es perfectamente admisible, “por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la referida ley [sic] Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, en la actualidad, la violación a los derechos y garantías constitucionales causados por la sentencia up [sic] supra, no han cesado y por ende, constituye una evidente situación violatoria, la cual su restablecimiento solo es posible a través de esta acción” (sic).

En el capítulo III, el que denominó “DE LAS [sic] ACTOS VIOLATORIOS” (sic), la exponente indicó que la Juez presunta agraviante, en la decisión recurrida en amparo, entre otros, incurre “en violación inminente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa” (sic), consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , “al incidir en un error grave de derecho” (sic), por no entrar a analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes y sacar elementos de convicción “apartados de lo alegado y probado en autos , [sic] omitiendo pronunciamiento y pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la estas [sic], así que, si bien es cierto, que no se evidencia que la Juez de la causa haya privado o limitado a las partes de la actividad probatoria, si es cierto que el resultado de esa actividad probatoria, no fue analizada ni valorada en la sentencia definitiva, por lo es [sic] evidente que hubo violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa” (sic).

Que tal y como se evidencia de las copias certificadas de actuaciones del juicio principal, que marcadas con el número “2” consignó de forma anexa al escrito querellal, específicamente las atinentes a la contestación de la demanda, la parte demandada de dicho proceso, alegó las cuestiones previas atinentes a la prejudicialidad y a la cosa juzgada, fundamentada la primera de ellas, “en que existe un procedimiento de Nulidad [sic] de Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] que se está ventilando por ante otro Juzgado distinto y que pudiera ‘afectar’ las resultas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal” (sic), y la segunda “en que con anterioridad se ventiló un juicio cuyo motivo era cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, que ya había sido resuelto por ser inadmisible” (sic). Que asimismo, en dicho escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo II, denominado DEFENSAS DE FONDO, la parte demandada en el numeral octavo, rechazó y contradijo la estimación a la demanda por insuficiente.

Que del contenido de la sentencia accionada en amparo, se puede determinar que “no existe capítulo previo ni pronunciamiento alguno, donde la Juez de la causa resuelva sobre el rechazo a la estimación propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en evidente inobservancia a lo que establece el artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil” (sic); que dicha omisión de pronunciamiento “ATENTA DE MANERA INMINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] MANDANTE, ya que, si la Juez se hubiese pronunciado de manera favorable al rechazo que por insuficiente interpuso el demandado, en base a los argumento [sic] interpuestos, como es, que la estimación debía calcularse en base al valor del inmueble; posiblemente hubiese tenido la oportunidad procesal del recurso de apelación, ya que, en el [sic] inmueble actualmente tiene un valor comercial que supera las 500 unidades tributaria [sic] a que se refiere la resolución 2009-00006 de fecha 28 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad procesal que al no ser concedida, me colocó en una situación jurídica violatoria, que no permitió hacer uso al derecho de una segunda instancia procesal” (sic), concluyendo de tales alegatos que la referida demanda, en la actualidad “se encuentra en un estado de incertidumbre, en lo que respecta a su estimación” (sic).

Que con relación a las cuestiones previas alegadas, de prejudicialidad y cosa juzgada, la sentencia accionada en amparo, textualmente expresó: “[e]n atención a los criterios jurisprudenciales citados y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO, por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prorroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE” (sic)-; pronunciamiento éste que –en su criterio--, atenta con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos a “los requisitos de forma en el contenido de la sentencia y a la nulidad de la misma por causas de indeterminación, como es la falta de pronunciamiento respecto de las cuestiones previas de prejudicialidad y cosa juzgada alegada por los demandados” (sic); que también atenta con lo consagrado en el artículo 885 eiusdem, que establece la obligación de Juez, en la sentencia definitiva dentro del procedimiento breve, “de resolver las cuestiones previas opuestas en la Contestación de la demanda” (sic); que al haber considerado “de manera arbitraria” (sic), como inoficioso entrar a analizarlas, “sin lugar a dudas atenta contra el debido proceso” (sic).

Que con tal pronunciamiento, la recurrida igualmente viola “de manera inminente” (sic) lo consagrado en el artículo 12 ibídem, conforme al cual “todo sentenciador debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes y al no hacerlo crea consecuencialmente una lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Que el contenido de la sentencia accionada en amparo, específicamente lo dispuesto en el numeral primero del dispositivo, por el que se declaró: “SIN LUGAR la acción intentada por el Abogado [sic] Heberto José Roque Ramírez actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González , [sic] identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por ser contraria a derecho. Así se decide” (sic); “viola flagrantemente lo establecido en los artículos 1.159, 1167 y 1.594 y siguientes del Código Civil, que se refiere a la bilateralidad de los contratos, la elección de reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución contractual y las obligaciones del arrendatario así como también viola lo consagrado en los artículos 33, 38, 39 y siguientes de La [sic] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a los lapsos y procedimiento a seguir en caso prorroga [sic] legal, ya que, al considerar la presente acción como ‘contraria a derecho’ es porque se trata de una acción prohibida por la Ley o sencillamente es una acción que no está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano” (sic).

Que con tales fundamentaciones, se viola la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, al contradecirse “cuando por un lado, en sentencia definitiva declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, por ser contraria a derecho y por otro lado, en fecha 26 de abril de 2.012, dicta un auto de admisión de la demanda, el cual está contenido en el folio 30 de las copias certificadas signadas con el número ‘3’, donde la Juez agraviante, admite la referida demanda de conformidad con lo que establece l [sic] el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (sic).

Que con los alegatos aportados por la Juez en la recurrida, conforme a los cuales manifestó no entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, y concluyó que el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental de la demanda del juicio principal, “se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto [su] mandante no interpuso la acción judicial de vencimiento de prorroga legal, dentro del lapso de 45 días, todo de conformidad con los criterios del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien de una manera doctrinaria estableció lapsos de prescripción y caducidad no establecidos en la Ley” (sic); violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y “usurpó funciones que son propias del estado venezolano, cuando sustentándose en un criterio doctrinario, pretendió establecer lapsos de caducidad o prescripción no establecidos por la ley y que ni siquiera existen, con lo que logró una aplicación errónea de derecho, que puso en tela de juicio, la institución de la tácita reconducción” (sic).

En el capítulo IV, el que denominó “DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” (sic), la exponente indicó en primer lugar que, la decisión recurrida le menoscabó a su representado, el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado del “incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 ordinal 5° y artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia; que de no ser así, se estaría ante una evidente negación de la tutela judicial efectiva y una violación al debido proceso, pues la sentencia tiene que ser el resultado de una valoración de los hechos alegados y probados en auto [sic] a los cuales se le aplicará la norma abstracta que corresponda conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (sic); que asimismo, la Juez presunta agraviante, con dicha decisión, “sacó elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, no se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, representa una violación del derecho de [su] representado al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho” (sic).

Que la sentencia accionada en amparo, “interpretó erróneamente la cláusula que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al considerar que en el caso sub litis operó la tácita reconducción, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo cual, según su apreciación, el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó la debida congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito, incurriendo en suposición falsa.

Que con la referida decisión, se viola inminentemente el derecho a la propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir--, “coloca en riesgo los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda, pues no cabe dudas que con la decisión violatoria, solo se pretende despojar a [su] mandante de la posesión y en un futuro de la propiedad que tiene sobre el inmueble, para que el demandado LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, pueda apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece” (sic).

Luego de esbozar ciertas consideraciones acerca del concepto de la tutela judicial efectiva, la exponente indicó que, el fallo objeto de amparo, “cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), y que del mismo modo, la referida decisión, incurrió en errada interpretación de la naturaleza de dicho contrato de arrendamiento, “al establecer que el mismo debía entenderse a tiempo indeterminado cuando era clara, la voluntad de las partes de que el mismo se tuviese como un contrato a tiempo determinado bajo la duración de dos año [sic] prorrogable por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, por situación que sin duda alguna (la determinación del contrato como a tiempo indeterminado) cambió totalmente la suerte del proceso, lesionando los derechos de [su] mandante” (sic). Invocó criterios jurisprudenciales referidos a la tutela judicial efectiva, los cuales citó, sin especificar a cual Sala pertenecen.

Que en la decisión recurrida, la Juez de la causa, “realizó una errada interpretación de la institución de la tácita reconducción, al concluir en la existencia de la misma, en virtud de que a su criterio, el arrendatario continuó el inmueble después de vencida la prórroga legal, sin existir reclamo judicial en un tiempo prudencial, ni pruebas de vías de hecho o violencia por parte del arrendador para desalojar al inquilino, concluyendo la juzgadora, que ello evidenciaba el consentimiento del arrendador, para la continuidad del arrendamiento y la conversión de este a tiempo indeterminado” (sic), lo que –a su decir--, es una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que ocasionó la violación de derechos constitucionales, dado que “en casos como el de autos, donde se verifican el vencimiento del término pactado, y de la prórroga legal, es imposible la tácita reconducción; máxime cuando la parte manifiesta su oposición o disconformidad con la estadía del arrendatario, pues en el presente caso, no se evidencia el presunto consentimiento del que habla la Juez accionada” (sic).
En el capítulo V, denominado “DE LA SOLICITUD FORMAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA” (sic), indicó que agotados todos los mecanismos procesales existentes, “sin que resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado a [su] mandante” (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la existencia de una inminente violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos “26, 49 junto con el ordinal 1 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a los [sic] a la acción tutelar que tiene el Estado Venezolano de garantizar a todo ciudadano el derecho al debido proceso, la defensa y la propiedad” (sic), en nombre y representación de su mandante, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, procedió a intentar acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2012, por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, quien funge como Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, “intentara en el mes de abril de 2.012” (sic) su representado ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, expediente número 7263 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal de Municipios, lo que se evidencia de las copias certificadas que marcadas con el número “2”, consignó de forma anexa a su escrito querellal, a los fines de que una vez sea verificada la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se le restituya a su mandante la situación jurídica infringida, solicitando en derivación, que se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo, supra identificada, “y por ende se deje sin efecto” (sic); y como consecuencia de la nulidad, que se ordene a otro Tribunal competente por la cuantía, materia y territorio, dicte una nueva sentencia, sin que la misma incurra en las violaciones denunciadas.

En el capítulo VI, denominado “DE LA MEDIDA INOMINADA” (sic), en atención de las motivaciones allí esbozadas, e invocando el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida innominada “QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE ESTE RECURSO DE AMPARO” (sic), a los fines que “se mantenga vigente la medida de secuestro dictada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2.012, y practicada en fecha 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hasta tanto sea decidida en definitiva la presente acción de amparo” (sic).

Por último, la exponente indicó la dirección de su mandante, su domicilio procesal, así como la dirección de la Jueza accionada en amparo, y del demandado del juicio principal, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ; solicitó la notificación a la “Fiscalía de Ministerio Público” (sic), y que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

Recibido el anterior recurso de amparo constitucional, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 187), emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por acta del 21 del mismo mes y año (folios 188 al 191), el Juez del referido órgano jurisdiccional, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se inhibió de conocer la presente acción, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. nº 02-2403, conforme al cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo, en la misma fecha, ordenó la remisión del expediente de autos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante oficio signado con el nº 718-2012 (folio 192).

Efectuada la distribución correspondiente, en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 195), y correspondido su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por auto del 25 del prenombrado mes y año (folio 192), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 28626, de su numeración particular, expresando que “se ABOCA” (sic) a su conocimiento, y dejando constancia que comenzaría a discurrir a partir de dicha fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “paralelamente al lapso que estuviere pendiente” (sic). En cuanto a su admisibilidad, indicó que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante resolución dictada el 28 de septiembre de 2012 (folios 198 al 206), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, asimismo declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que “no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad” (sic), consagradas en el artículo 6 eiusdem, y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta, ordenando librar las correspondientes notificaciones de la presunta agraviante, del Fiscal de guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo, a las diez de la mañana (10:00 am.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la ultima notificación acordada, excluidos de dicho cómputo los sábados, domingos y días de fiesta, comisionándose al respecto de la última notificación indicada, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo acordó el decreto de la medida cautelar innominada de “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012” (sic), dictada por el prenombrado Juzgado de Municipios, en el juicio originario de la presente acción, “hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional” (sic).

Practicada en fecha 2 de octubre de 2012, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 212 y 213), el 5 del mismo mes y año, compareció ante la Secretaría del Juzgado de la causa constitucional, el tercero interviniente ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, y diligenció a los efectos de darse por notificado (folio 214), y de consignar escrito de oposición al amparo de autos (folios 215 al 239), con sus recaudos anexos (folios 240 al 320). En resumen expuso lo que a continuación se señala:

Que en cuanto a la presunta violación del debido proceso y a la defensa, establecidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el accionante como infringidos, por incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en al artículo 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido sobre lo alegado y probado en autos, por el supuesto vicio de incongruencia y por errónea interpretación de la cláusula que determina la duración del contrato de arrendamiento in examine, al concluir que operó la tácita reconducción, consideró que la Juez accionada en amparo durante el iter procedimental, respetó de manera cabal los derechos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trató de un procedimiento donde las partes en igualdad de condiciones, hicieron uso de los derechos y recursos que le otorgan la constitución y las leyes, y al momento de sentenciar dicha Juzgadora, lo hizo con estricto apega a las normas procedimentales, con lo cual –en su criterio--, el fallo proferido no puede ser atacado por la acción de amparo constitucional.

Que al declararse “sin lugar la demanda por ser contraria a derecho” (sic), por considerar la Juzgadora que la parte demandante del juicio principal, sólo podía intentar la acción de desalojo, en virtud que el contrato en cuestión, se convirtió en indeterminado producto de operar la tácita reconducción, resultando con ello, inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no infringe derechos y garantías constitucionales de las partes, dado que “se demostró amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato” (sic).

Que la Juez accionada en amparo, actuando dentro de sus facultades, examinó la procedencia de la acción intentada, “observando el cumplimiento o no de presupuestos procesales que permitan la procedencia de la acción, conforme lo expresado en Sentencia [sic] de fecha 10 de abril de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia [sic] del Magistrado Dr. Antonio J. García” (sic), la cual citó, y en forma anexa marcada “A” consignó adjunto a su escrito (folios 240 al 254).

Asimismo citó criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidos en su orden a ciertas consideraciones respecto de los contratos de arrendamientos y del principio de conducción judicial, de fechas 24 de abril de 2002, 10 de julio de 2008 y 30 de julio de 2009, respectivamente. Invocó de igual modo, criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto de los presupuestos procesales, y con base a considerar que los mismos están vinculados a la validez del proceso, afirmó que éstos, “en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Y ello pues, fue la labor efectuada por parte de la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida” (sic), en la decisión recurrida, quien “estaba plenamente facultada para revisar los presupuestos procesales que hacen inadmisible la demanda, actividad absolutamente procedente en cualquier etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, constata si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido” (sic).

Que “una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de los dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley” (sic). Invocó criterios jurisprudenciales respecto de la noción de orden público, los cuales citó.

Que la decisión accionada en amparo, fue dictada dentro de las facultades concedidas a la referida Juez de Municipio, con estricto apego a las normas legales y constitucionales, y que en ningún momento viola afecta o vulnera derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo, y por tanto el presente recurso, debe ser declarado sin lugar, invocando al respecto de dicho alegato el criterio jurisprudencial contenido en decisión nº 1149 de fecha 18 de julio de 2011, proferida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó y cuya copia anexó marcada “B” adjunta a su escrito (folios 255 al 258).

Que respecto a los alegatos invocados por la parte accionante, referidos a la procedencia del amparo por el incumplimiento por parte de la recurrida, de los requisitos previstos en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre los alegatos y pruebas de las partes, afirmó que la Juzgadora no infringió ningún tipo de derechos o garantías constitucionales de las partes, y así se ha dejado claro en sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, por la citada Sala de nuestro máximo Tribunal, en el expediente nº 10-0985, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual citó y cuya copia anexó marcada “C” adjunta a su escrito (folios 259 al 278).

Con respecto a lo denunciado por el recurrente en amparo, en cuanto a que la decisión accionada, le violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimió que en el proceso que dio origen a la presente acción, “en ningún momento fue planteada discusión alguna en cuando [sic] a la propiedad de inmueble, ni por parte del actor así como tampoco por parte del demandado, lo cual hace improcedente la denuncia en cuestión, ya que la decisión objeto de amparo lo que señala es que se empleó una acción no idónea por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; incluso le indica al accionante cual es la vía a la cual debe acudir para hacer valer sus derechos, siendo en este caso la Acción [sic] de Desalojo [sic] la idónea y no otra” (sic).

Que en cuanto a la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y usurpación de funciones, por parte de la decisión recurrida, denunciada por el accionante en amparo, invocando –en su dicho-- las mismas alegaciones y fundamentos legales que las denuncias constitucionales referidas ut retro, “obviando que cada una de ellas tiene un significado y alcance diferente” (sic), nuevamente refirió que el Juzgador de Municipios, “con la decisión proferida y objeto del presente amparo, para nada se aparta o abusa de sus facultades y de su autonomía, en consecuencia mal puede denunciarse vulneración de derechos o garantías constitucionales” (sic), a cuyo efecto invocó los criterios jurisprudenciales vertidos en sentencia nº 1177 dictada el 25 de julio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado “Marcos Tulio Padrón” (sic), la cual citó y cuya copia anexó marcada “D” adjunta a su escrito (folios 279 y 280).

Que “[p]ara mayor solvencia de la afirmación del hecho” que con la declaratoria efectuada por la recurrida, en cuanto a que “el contrato locativo es a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción, y en consecuencia declara Sin [sic] Lugar [sic] la Demanda [sic]” (sic), no se afectan derechos o garantías constitucionales, invocó los criterios jurisprudenciales vertidos en sentencia nº 1072 dictada el 1° de julio de 2011, por la prenombrada Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual citó y cuya copia anexó marcada “E” adjunta a su escrito (folios 280 al 283).

Que en cuanto al alegato de usurpación de funciones denunciado en el presente amparo, invocó el contenido de la decisión nº 672 de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del máximo ente administrador de justicia, bajo la ponencia del Magistrado “Marcos Tulio Padrón” (sic), la cual citó y cuya copia anexó marcada “F” adjunta a su escrito (folios 284 al 286).

Que para la decisión a ser proferida con relación al presente amparo, el Tribunal constitucional “debe considerar el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que considera la materia arrendaticia de eminente orden público y de carácter irrenunciable los derechos consagrados en la ley a favor del arrendatario” (sic), y que toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, se considera nula, producto de lo cual, consideró que el Tribunal de la causa, no erró al considerar que el contrato de arrendamiento referido, se convirtió a tiempo indeterminado, “pues en razón del carácter de orden público de las normas de arrendamiento, priva éste sobre la autonomía de la voluntad en virtud de la irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen al arrendatario” (sic), por lo que la denuncia formulada no tiene asidero jurídico, a cuyo efecto invocó los criterios jurisprudenciales vertidos en sentencia dictada en el expediente nº 11-1416, el 14 de febrero de 2012, por la referida Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual citó y cuya copia anexó marcada “G” adjunta a su escrito (folios 287 al 298).

Finalmente, argumentó que el a quo constitucional “ha sentado en casos anteriores criterio sobre los respectos sometidos a consideración en la presente acción de amparo en caso palmariamente similar, declarando sin lugar la pretensión de amparo, tal es el caso de la sentencia proferida EN FECHA DIECINUEVE (19) E AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2.011)” (sic), cuya copia anexó a su escrito marcada “H” (folios 299 al 320).

En consecuencia, por considerar que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, “al no hacer pronunciamiento respecto a las defensas y alegaciones de las partes no incurre con ello en incongruencia negativa u omisiva, ya que al incumplirse con el cumplimiento de presupuestos procesales que hacían inviable la acción, la misma es declarada inadmisible, no estableciéndose pues de manera efectiva la relación procesal, razón por la cual no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya Sentencia fue anteriormente señalada y parcialmente transcrita. En consecuencia el presente Amparo Constitucional debe declararse sin lugar, por no estar llenos los presupuestos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), y así solicitó sea declarado, así como que se deje sin efecto la medida cautelar innominada declarada.

Por diligencia de la misma fecha –5 de octubre de 2012—, el prenombrado tercero interviniente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, concedió poder apud acta a los mencionados abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ (folio 321).

Notificadas como se encontraban las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, ésta se celebró el día 15 de octubre de 2012 (folios 335 al 338), siendo las diez de la mañana. Estando presentes la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y los representantes judiciales del tercero interviniente, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez presunta agraviante, RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, y del representante del Ministerio Público. Concedida la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, a través de su apoderada judicial, ya identificada, la misma expuso:

“Me encuentro en este acto para llevar a cabo la audiencia constitucional, representando al ciudadano FUENMAYOR PELEY, por violación de garantías constitucionales previstas en la Constitución [sic] Bolivariana de Venezuela como lo es lo previsto en el artículo 26, 49 numeral primero, que establece la violación o garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto quiere decir que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio, profirió una sentencia que va en contra o viola todos los principios constitucionales de mi representado, omitió valorar las pruebas e incurrió en graves violaciones de garantías constitucionales, al no valorar las pruebas y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes y atento [sic] contra la tutela judicial efectiva al extralimitarse, al valorar un contrato de arrendamiento interpretando o concluyendo con una figura de la tácita reconducción que no había sido solicitada por las partes, máxime que en su motivación se extralimitó, valorando el contrato de arrendamiento y convirtiéndolo en tiempo determinado a tiempo indeterminado, se ha violado los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y la tutela judicial efectiva que nos garantiza en tener una sentencia oportuna, precisa, y no congruente, se extralimitó, y usurpó funciones en lo previsto en la interpretación del contrato, al no tomar en consideración que la parte demandada invocó la estimación de la demandada [sic] y no fue conocida ni valorada en su sentencia como lo dice la ley, se extralimito [sic] en la ley y usurpo [sic] funciones, si en la decisión se hubiese tomado en consideración la estimación de la demanda mi representado hubiese tenido acceso a un recurso de apelación, le solicito ciudadano juez que declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 15 de junio del presente año, es todo” (sic). (Negrillas del Tribunal)

En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de coapoderado judicial del tercero interviniente LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien señaló:

“…, formalmente me opongo a que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, en virtud de que la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo en la causa signada con el N° [sic] 7263, no violenta de modo alguno ningún principio o garantías constitucionales del accionante en amparo, en la presente hago valer la premisa de que el operador de justicia que profirió la sentencia impugnada, actuó dentro de las funciones y de la autonomía que le confiere las normas legales y constitucionales, lo cual se circunscribió a declarar la improcedencia de la acción intentada por el autor de la causa, declarándola inadmisible, en virtud de ser la misma contraria a derecho por violación de los presupuestos procesales que regulan la validez de una relación jurídica, materializando dicha juez lo que en la doctrina y la jurisprudencia reiterada se conoce como principio de conducción judicial, principio desarrollado por la Sala Constitucional es Sentencia [sic] del 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde expreso [sic] que están facultados los jueces para valorar los presupuestos procesales para la validez de cualquier proceso, pudiendo hacer cualquier función, aun sin instancia de parte, es decir de oficio, es importante señalar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual atribuye a dichas normas, materia de orden público, con el principio de irrenunciabilidad del arrendatario, en consecuencia están por encima de las normas que establezcan las partes en el contrato locativo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2010, establece que el análisis que haga el operador de justicia y lo lleven a concluir que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no constituye extralimitación, ni grotesco error en la aplicación del derecho, en sentencia de fecha 18 de julio de 2011, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN dejó claro que porque un juez establezca que en un contrato es a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción no conduce a ello a abuso y extralimitaciones señaladas en la ley, es importante señalar que en el contenido de la sentencia, la juez al declarar inadmisible la acción, estableció inoficioso valorar las pruebas promovidas por las partes, por lo cual de ningún modo se afectan derechos y garantías constitucionales, ya que como se puede apreciar en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dando respuesta a una acción de amparo contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de [sic] Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dicho juez estableció que el contrato instrumento fundamental de la parte accionante se convirtió en indeterminado por haberse producido la tacita reconducción, y en consecuencia, declaro [sic] dicho juzgador inoficioso pronunciarse sobre las pruebas y alegatos de las partes, la Sala Constitucional estableció en dicha sentencia, que dicho actuar antes expresado no constituye ningún tipo de abuso y extralimitación por parte del operador de justicia, pues dicho actuar esta dentro de la autonomía y atribuciones que tienen los jueces, por ello solicito finalmente sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición inserto en el expediente, es todo”. (sic)

En uso del derecho de réplica, la representación judicial de la parte accionante, ya identificada, expuso:

“Bien que el tercero opositor a este recurso de amparo, haya formulado en su oposición el que la ciudadana Juez declaró sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en este punto de vista, vuelvo y repito la ciudadana Juez se extralimitó en su decisión, estableciendo que la demanda era contraria a derecho cuando es bien sabido que contrario a derecho es algo que esta fuera de la ley, y al admitir la demanda la referida Juez dice que la admite de conformidad con el artículo 341 por no ser contraria a derecho, por ello ciudadano Juez es que le solicito y en violación utilizando [sic] la palabra grotesca del tercero, de las garantías constitucionales ya tantas veces mencionadas declare con lugar el amparo constitucional por no ser congruente por no ser congruente la decisión e inmotivada, violando así repito la tutela judicial efectiva, principio garante de todo ciudadano, es todo” (sic).

En uso del derecho de contra réplica, el abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, coapoderado judicial del tercero interviniente, expuso:

“Primero que nada debo señalar que la ciudadana Jueza Segundo de Municipio actuó dentro de su competencia apegada a la norma constitucional y legal, ya que la misma en uso y atribuciones de la jurisprudencia dicto [sic] decisión, la cual versa sobre la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir la parte accionante con los presupuestos procesales establecidos en la ley, y es por tanto que mediante el principio de conducción procesal, el Juez al tener conocimiento que la parte demandante que en el caso de marras demando [sic] por el procedimiento de cumplimiento de prorroga [sic] legal, cuando el contrato había sido indeterminado, ésta se encuentra facultada para declarar inadmisible la acción, sin que analice las pruebas, las cuestiones previas presentadas por las partes, debo señalar igualmente que a las partes se le garantizaron los derechos de defensa, establecidos en la ley y que los mismos hicieron uso de los recursos preexistentes, sin embargo, la parte accionante debe entender que cuando una demanda en la estimación de la misma no supera la cantidad de quinientos bolívares, la misma no goza de recurso de apelación, en consecuencia ciudadano juez solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por ser contraria a derecho y la cual se pretende utilizar como una tercera instancia por parte de los recurrentes en amparo, esta afirmación la sustento en la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en un caso que palmariamente es igual al presentado por los recurrentes en amparo, es todo” (sic).

En este estado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), el Juez dio un receso de dos (2) horas, a los fines de la redacción del acta respectiva, y de ser posible del dispositivo del fallo, el cual se prorrogó por una (1) hora más. A la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se reanudó el acto, y se dictó el dispositivo del fallo, por el que se decidió la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia que el fallo íntegro, sería emitido dentro del lapso de cinco días siguientes, excluyendo los sábados, domingos y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez, todo de conformidad con lo establecido en la “sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías” (sic). Se dejó constancia igualmente que, los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzarían a discurrir, una vez se publicare el texto íntegro de la decisión, y produciría todos sus efectos cuando quedare definitivamente firme la misma.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 (folios 339 al 351), el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró con lugar la presente acción de amparo, por considerar que “el fallo recurrido, adolece de vicios graves” (sic), que lo afectan de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo [sic] Constitucional [sic] interpuesta por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: Por consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula el fallo recurrido por resultar violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
TERCERO: Se ordena proferir un nuevo fallo por un Tribunal de la misma categoría, territorio y competencia distinto al que dictó el fallo anulado, corrigiendo los vicios que dieron origen a la nulidad del mismo, en la forma establecida en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la suspensión de la ejecución del fallo que aquí se anula, lo que se participará mediante oficio dirigido al Tribunal que lo dictó debiendo acompañarse copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, bajo el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
De acuerdo al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, transcrito antes parcialmente, la parte accionante denuncia violaciones de orden constitucional por parte del fallo recurrido que pueden resumirse en: La falta por parte de la Juez del análisis de las pruebas promovidas por las partes; haber sacado elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; no haber decidido sobre el rechazo que de la estimación de la demanda hiciera la parte demandada en el juicio que originó el fallo recurrido; no analizó las cuestiones previas por aquella opuestas a la acción de cumplimiento de contrato; haber establecido un lapso de cuarenta y cinco días para intentar la demanda una vez vencida la prórroga legal arrendaticia; incumplimiento en la sentencia del requisito establecido en el Ordinal [sic] 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil; por haber interpretado erróneamente la cláusula del contrato de arrendamiento que estableció su duración; la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario [sic] y error de interpretación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, incurriendo así el fallo en suposición falsa; violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; error de interpretación y valoración de los hechos y errada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Amerita entonces, previamente a cualquiera otra consideración, realizar una exhaustiva revisión del contenido del fallo recurrido, el cual corre inserto a los folios veinte (20) al sesenta y tres (63) del presente expediente. Advierte el Tribunal, que el citado fallo después de transcribir parcialmente el escrito libelar y la defensa realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la que aquella, según lo expresa el fallo que nos ocupa, alegó como puntos previos la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada, más la defensa de fondo, en las que negó que el contrato fuese a tiempo determinado; que el contrato hubiese vencido en la fecha indicada por el actor, sino que su vencimiento fue el primero de junio de 2005, fecha en la cual comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal; que el contrato se haya renovado convencionalmente vencidos que fueran los veinticuatro meses de su duración, por no existir manifestación expresa de la voluntad de prorrogar el término de vigencia, por lo que la prórroga legal comenzó a operar de pleno derecho el dos de junio de 2005 por haber culminado el contrato el primero de junio del mismo año; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque vencida la prórroga de ley, el arrendador no acudió de manera oportuna a invocar judicialmente las acciones que a su juicio eran procedentes y finalmente, rechazó la estimación de la demanda por insuficiente con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que al demandarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, no existe pensiones en litigio ni accesorios, entra a motivar el fallo, haciendo nuevamente un resumen de los alegatos de ambas partes en el proceso (Capítulo IV) y enumeración de las pruebas promovidas por ambas partes (Capítulo V).
Esas pruebas según el fallo accionado fueron: de la parte actora: 1. Documento de propiedad del inmueble arrendado; 2. Copia certificada del contenido total del expediente de consignaciones número 1616 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba promovida en virtud del principio de comunidad de la prueba por haber sido consignado en autos por la parte demandada con el que pretendía probar que el demandado hizo uso efectivo del contrato de arrendamiento materia de la acción; 3. Notificaciones efectuadas por el arrendador al arrendatario para hacer de su conocimiento la intención de no renovar el contrato de arrendamiento todas del mes de marzo de 2006.
La parte demandada promovió; 1. La sexta pieza del expediente N° [sic] 23.237 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuyo motivo es la nulidad del contrato de arrendamiento y declaración de mejoras en propiedad, para demostrar que en él son parte las mismas personas que actúan en el juicio por cumplimiento de contrato; 2. Escrito libelar contenido en el expediente 6810 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; 3. Sentencia proferida en el mismo expediente N° [sic] 6810, en la que se declara sin lugar la demanda incoada por el aquí accionante contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ; 4. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en dicho juicio; 5. Notificación realizada por el arrendador al arrendatario en fecha primero de junio de 2005 por conducto del Instituto Postal Telegráfico; 6. Copia certificada del cuaderno de consignaciones de cánones de arrendamiento (primera pieza) realizada por el demandado por el ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en expediente N° [sic] 6616, de fecha 6 de junio de 2005; 7. Escrito libelar interpuesto por el aquí accionante y que encabeza el expediente N° [sic] 6810 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; 8. El auto de admisión de la demanda que encabeza el citado expediente 6810 que evidencia el momento en el cual fue presentada la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentada por el accionante; 9. Inspección judicial sobre el bien objeto de la medida de secuestro; y 10. Contradicción de la estimación de la demanda por insuficiente.
El fallo recurrido en el Capítulo VI, bajo el título ‘DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA’, establece que planteado los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación de la parte demandada sobre la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que lo habría convertido a tiempo indeterminado, para luego de hacer consideraciones de tipo legal y doctrinario, expresa:

‘es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecha por decisiones de los propios Tribunales de Instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia (…) todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN’
OMISIS (…)
‘en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se dieron los dos supuestos, por lo siguiente: A. La relación arrendaticia nació el 1° de junio de 2003, y finalizó el día 1° de junio de 2005, es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años (24 meses), observándose claramente que las partes pactaron un régimen arrendaticio DETERMINADO, según lo señalado en la transcrita cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes. Por lo que en aplicación al artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario un lapso de UN (01) AÑO de prórroga legal, la cual finalizó el día 1° de junio de 2006; y siendo que vencida la misma (01/06/2006) el ARRENDADOR no exigió la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, el mismo se INDETERMINÓ con el tiempo.
B. Se observa además, que el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término; produciéndose con ello la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal (01/06/2006) y habiendo intentado el arrendador-demandante la presente acción en fecha 23 de abril de 2012 (F.60-Pieza I), siendo admitida en fecha 26 de abril de 2012 (F.61-Pieza I), es decir, muy por fuera de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el ARRENDOR (sic) no manifestó oportunamente su voluntad en que se le entregara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Art. 39 LAI), trayendo como consecuencia que la relación arrendaticia que vinculó a las partes se convirtiera en TIEMPO INDETERMINADO, y por cuando el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término se produjo la TÁCTA (sic) RECONDUCCIÓN. Así se establece’.
‘En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO, por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarlo a una acción contraria a derecho. Y así se decide’.

Este tribunal actuando en sede constitucional para decidir observa: La sentencia de conformidad con el contenido del artículo 243 debe llenar requisitos indispensables para su validez, siendo uno de ellos el del Ordinal [sic] 5° que exige que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo a tenor de los establecido en el artículo 244 del mismo texto, nula la sentencia en que falten las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
Así las cosas, por mandato del artículo 12 ejusdem [sic], es obligación de los Jueces atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y el artículo 15 los obliga a garantizar el derecho de defensa de las partes sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Este Tribunal Constitucional considera que está fuera de sus atribuciones censurar los argumentos de los que se valió la Juez de la sentencia accionada para concluir que el contrato de arrendamiento objeto del juicio en el que se dictó el fallo en análisis se convirtió a tiempo indeterminado, porque ello es producto de la autonomía que tiene cada Juez para proferir las decisiones en los juicios sometidos a su conocimiento, pero si tiene la facultad y obligación de ponderar si el fallo cumple con los requisitos previstos en el arriba citado artículo 243 y si de él surgen violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Veamos entonces si lo denunciado por el accionante en amparo tiene asidero jurídico. En primer lugar, denuncia la falta de análisis de las pruebas promovidas en el juicio, lo cual es cierto y lo admite la propia sentenciadora al final de la parte motiva cuando señala ‘que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previstas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho’ tal expresión por sí sola es violatoria del contenido del Ordinal [sic] 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace al fallo incurrir en el vicio de inmotivación, pues los requisitos de la sentencia, según la más autorizada doctrina judicial son de eminente orden público, atañen a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.
Si no se analizan las pruebas, ¿de dónde surgen los elementos de convicción que sustentan el fallo?; ¿qué contrato se convirtió a tiempo indeterminado, si la recurrida en la parte motiva ni siquiera se refiere a él sino que entra directamente a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada sobre la tácita reconducción, advirtiendo el Tribunal que ambas partes produjeron en juicio pruebas documentales cuyo análisis era obligante, no solo por mandato legal, sino porque de ellas podría el Juez haber extraído consecuencias distintas a la que arribó en el fallo recurrido, por ejemplo, la existencia de un juicio anterior en el que según la parte actora, se decretó una acumulación prohibida, prefiriendo no recurrir de él e intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, acción que reconoce que existió la parte demandada y que le sirvió de fundamento para oponer las cuestiones previas relacionadas con la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada. De manera que considera este Juzgador que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado. Igual ocurre sobre la falta de pronunciamiento sobre la contradicción que hiciera la parte demandada de la estimación de la demanda, pues era obligación de la Juez, por mandato de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que la omisión por parte de la Juez vulnera una disposición legal íntimamente vinculada al derecho de defensa de las partes, según la condición que cada una de ellas tenga en el proceso, lo que equivale igualmente al desconocimiento en el fallo de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exigencia establecida en los ya citados artículo 12 y 243.5 de la ley procesal civil.
Tampoco en la recurrida se analizó la defensa de la parte demandada relativas con las cuestiones previas de prejudicialidad y cosa juzgada, violentándose nuevamente las normas legales arriba indicadas, porque de dichas cuestiones previas, de ser procedentes habría surgido consecuencias diferentes a las del dispositivo del fallo. Por ejemplo, en el caso de la existencia de una cuestión prejudicial, por imperativo del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, opuesta ésta el proceso seguirá su curso y se suspenderá al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del juicio; y en el caso de la cosa juzgada, de ser procedente, de conformidad con el artículo 356 ejusdem [sic], la demandada quedará desechada y extinguido el proceso.
La falta de análisis de tales defensas de la parte demandada implica además una evidente violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la nuestra Constitución. Otra denuncia de violación se refiere a la aplicación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido por la jueza en el fallo recurrido para intentar la acción de cumplimiento de la prórroga legal, bajo el argumento que el vacío de la ley ha sido llenado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia y por la doctrina, refiriéndose a autores que han escrito textos sobre la materia arrendaticia.
Es de observar, que si bien es cierto que existe jurisprudencia (no vinculante) y tratadistas que hacen alusión a tal plazo, no así lo hace la ley, la que si se refiere a los lapsos de prescripción de las acciones según los casos de que se trate, estándole vedado a los jueces legislar o a crear normas y en caso de vacío legal, de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil, a falta de disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, pero nunca suplir la ley, y es por ello que el artículo 12 de la ley procesal obliga a los jueces a atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, salvo que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, por lo que considera este juzgador que al aplicar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para intentar la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, la juez de la recurrida violentó el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, lo que equivale a violación del orden público constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° [sic] 553 del 16 de marzo de 2006, refiriéndose a la tutela judicial efectiva, a su contenido y límites, expresó que:
‘… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherente [sic] a las personas entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 ejusdem [sic], en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 ejusdem [sic], que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 ejusdem [sic], segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) (omisis…)
b) El proceso debido: en el que se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa; (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificación a las partes; así como de informar sobre los recursos que proceda; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) El derecho a la ejecución de las sentencias…
El contenido de estos derechos no asegura, por tanto aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se les formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.
El amparo constitucional actúa pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo.’

La misma Sala en sentencia N° [sic] 1120 del 10 de julio de 2008 en relación con la motivación de los fallos, decidió lo siguiente:
‘… toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate…’
‘de lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez…’

Hechas las anteriores consideraciones y apegados a los precedentes jurisprudenciales antes citados, considera quien aquí decide que efectivamente el fallo recurrido adolece de vicios graves como los antes analizados que la afectan de nulidad confirme [sic] a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción de amparo, por considerar que “el fallo recurrido, adolece de vicios graves” (sic), que lo afectan de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo anuló “el fallo recurrido por resultar violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso” (sic), ordenando “proferir un nuevo fallo por un Tribunal de la misma categoría, territorio y competencia distinto al que dictó el fallo anulado, corrigiendo los vicios que dieron origen a la nulidad del mismo, en la forma establecida en [dicha] decisión” (sic); debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación sometido a su consideración, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, contra la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es la vía idónea para denunciar las violaciones legales y constitucionales invocadas en el escrito querellal, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” (sic)

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”. (sic)

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (sic)

En efecto, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición dicha, impugna por la vía de amparo constitucional, la decisión de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en el expediente signado con el guarismo 7263 de la numeración particular de ese Tribunal, en el procedimiento de juicio breve, relativo a cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de un inmueble constituido “por una parcela de terreno, parte de mayor extensión” (sic) y “un depósito fabricado en bloque y techo de zinc” (sic), mediante la cual dicho Juzgado entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la demanda, por considerarla contraria a derecho, suspendió la medida preventiva de secuestro decretada y practicada sobre el prenombrado inmueble, y condenó en costas a la parte demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las consideraciones que se textualmente se citan a continuación:

“[omissis]
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación de la parte demandada, al señalar que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un contra a TIEMPO INDETERMINADO, produciéndose la TÁCITA RECONDUCCIÓN; al respecto observa:
A los fines de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se hace necesario transcribir parcialmente parte del mismo:

CUARTA: La duración del arrendamiento es de veinticuatro meses, contados a partir del primero (1°) de Junio del año dos mil tres (2003), independientemente de la fecha de la firma del presente documento para su autenticación, prorrogable esta duración solamente por un año adicional, de mutuo acuerdo las partes y siempre que el ARRENDATARIO hubiese pagado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido todas las cláusulas del contrato. Es convenido que en caso de venta o enajenación del inmueble, el arrendamiento subsistirá por el plazo estipulado. (negrillas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la cláusula supra transcrita, la duración del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, era de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir del 1º de junio de 2003, pudiéndose prorrogar por UN (01) AÑO ADICIONAL, de mutuo acuerdo entre las partes.
Al hacer una revisión exhaustiva a cada una de las actas que conforman la causa, se observó que no existe agregada a las actas el acuerdo convencional, en el que se evidencia que efectivamente las partes hubiesen acordado prorrogar dicho contrato por un año más, por lo que debe entenderse que la relación arrendaticia nació el 1º de junio de 2003, y finalizó el día 1º de junio de 2005, es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años. Pudiéndose observar que las partes pactaron un régimen arrendaticio DETERMINADO, según lo señalado en la transcrita cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
Si aplicamos la noción del contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley: Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
Expresa el artículo 1.159 del Código Civil: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’. (resaltado del Tribunal).
¿Cuál fue la voluntad de las partes contratantes [Abdel Mario Fuenmayor Peley (arrendador) y Luis Gerardo Rangel González (arrendatario)] en el Contrato de Arrendamiento que celebraron el día 27 de mayo de 2003)?, que ‘veinticuatro meses, contados a partir del primero (1°) de Junio del año dos mil tres (2003) […] prorrogable esta duración solamente por un año adicional, de mutuo acuerdo las partes…’ (negrillas y subrayado agregados). Obviamente, darle carácter perentorio al arrendamiento, tal y como quedó establecido en la citada cláusula. Es decir, que una vez finalizada la relación arrendaticia (01/06/2003 al 01/06/2005), si no se prorrogaba el contrato de muto acuerdo entre las partes, el mismo operaría de pleno derecho (Art. 39 L.A.I.) la prórroga legal, tomando en cuenta las causales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es importante preguntarse ¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?
En principio, se suma esta juzgadora al criterio que la TÁCITA RECONDUCCIÓN no es que convierte en ‘INDETERMINADO’ el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de ‘RELACIÓN INDETERMINADA’. Sólo en sus efectos se convierte en ‘Indeterminada’, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo ‘Determinada’.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el contrato; es decir, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quién, de acuerdo con la naturaleza del arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción algunos de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: ‘Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Diccionario Jurídico Venezolano: Tácita Reconducción: ‘Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales: Tácita Reconducción: “Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
La tácita reconducción supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso algunas legislaciones rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significará tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, lo que podrá hacer en cualquier tiempo. (Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, 36ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas – Pág. 924).
Por su parte, el destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS’, respecto de la Tácita Reconducción señala: ‘El vocablo ‘reconducción’ viene de recondutio que puede experimentar la locatioconductio (realquiler).’
Y citando a FRANCISCO RICCI, continúa diciendo, ‘Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.’
Para el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su ‘TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO’, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, expone: ‘…la tácita reconducción consiste en la ‘renovación’ del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…’
Para mayor abundamiento, es importante acotar que en todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
Es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, Pág. 300, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que señalan los Códigos Civiles de España, México y Argentina, que son tres (03) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.
Código Civil Español, Artículo 1.566: ‘Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento’.
Código Civil Mexicano: Según el artículo 2.487: ‘en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato’.
Código Civil Argentino, artículo 1.622: ‘Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa’.
Se equiparan tales legislaciones a la nuestra, siendo la más radical la argentina, que no admite siquiera la Tácita Reconducción aunque se haya renovado automáticamente el Contrato; es decir, no hay Reconducción Tácita si no lo admite el arrendador.
Vale entonces destacar que la única forma de que hubiese operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), era salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:
Código Civil, Artículo 1.600: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’. (negrillas y subrayados agregados).
Código Civil, Artículo 1.614: ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’.
Como se puede observar, cuando la norma dice: ‘y se le deja’, o ‘sin oposición del propietario’, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:
1. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.
2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del contrato.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que se dieron los dos supuestos, por lo siguiente:
A. La relación arrendaticia nació el 1º de junio de 2003, y finalizó el día 1º de junio de 2005, es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años (24 meses), observándose claramente que las partes pactaron un régimen arrendaticio DETERMINADO, según lo señalado en la transcrita cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes. Por lo que en aplicación al artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO un lapso de UN (01) AÑO de prórroga legal, la cual finalizó el día 01 de junio de 2006; y siendo que vencida la misma (01/06/2006), el ARRENDADOR no exigió la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, el mismo se INDETERMINÓ con el tiempo.
B. Se observa además, que el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término; produciéndose con ello la TÁCTA RECONDUCCIÓN.
En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal (01/06/2006) y habiendo intentado el arrendador–demandante la presente acción en fecha 23 de abril de 2012 (f. 60 – Pieza I), siendo admitida en fecha 26 de abril de 2012 (f. 61 – Pieza I), es decir, muy por fuera de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que EL ARRENDOR no manifestó oportunamente su voluntad en que se le entregara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Art. 39 LAI), trayendo como consecuencia que la relación arrendaticia que vinculó a las partes se convirtiera en TIEMPO INDETERMINADO, y por cuanto el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término, se produjo la TÁCTA RECONDUCCIÓN. Así se establece.
En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO, por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 10/05/2012, y practicada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2), ubicado en la Avenida ‘Los Próceres’, diagonal al semáforo de ‘Los Sauzales’, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic)

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión deducida la apoderada judicial de la parte accionante, entre otros argumentos, alegó que la decisión accionada incurre “en violación inminente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa” (sic), consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no entrar a analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes y sacar elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, omitiendo ciertos pronunciamientos y pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de lo debatido; por cuanto en la contestación de la demanda, la parte demandada de dicho proceso, alegó las cuestiones previas atinentes a la prejudicialidad y a la cosa juzgada, y que asimismo, en dicho escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación a la demanda por insuficiente y del contenido de la sentencia accionada en amparo, se puede determinar que no existe capítulo previo ni pronunciamiento alguno, donde la Juez de la causa resuelva sobre el referido rechazo a la estimación, incurriendo en inobservancia a lo que establece el artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo cual “ATENTA DE MANERA INMINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] MANDANTE, ya que, si la Juez se hubiese pronunciado de manera favorable al rechazo que por insuficiente interpuso el demandado, en base a los argumento [sic] interpuestos, como es, que la estimación debía calcularse en base al valor del inmueble; posiblemente hubiese tenido la oportunidad procesal del recurso de apelación, ya que, en el [sic] inmueble actualmente tiene un valor comercial que supera las 500 unidades tributaria [sic] a que se refiere la resolución 2009-00006 de fecha 28 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad procesal que al no ser concedida, [le] colocó en una situación jurídica violatoria, que no permitió hacer uso al derecho de una segunda instancia procesal” (sic), concluyendo de tales alegatos que la referida demanda, en la actualidad “se encuentra en un estado de incertidumbre, en lo que respecta a su estimación” (sic); que con relación a las cuestiones previas alegadas, de prejudicialidad y cosa juzgada, la sentencia accionada en amparo, textualmente expresó: “[e]n atención a los criterios jurisprudenciales citados y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO, por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prorroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE” (sic)-; pronunciamiento éste que –en su criterio--, atenta con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos a “los requisitos de forma en el contenido de la sentencia y a la nulidad de la misma por causas de indeterminación, como es la falta de pronunciamiento respecto de las cuestiones previas de prejudicialidad y cosa juzgada alegada por los demandados” (sic); que también atenta con lo consagrado en el artículo 885 eiusdem, que establece la obligación de Juez, en la sentencia definitiva dentro del procedimiento breve, “de resolver las cuestiones previas opuestas en la Contestación de la demanda” (sic); que al haber considerado “de manera arbitraria” (sic), como inoficioso entrar a analizarlas, “sin lugar a dudas atenta contra el debido proceso” (sic), violándose igualmente “de manera inminente” (sic) lo consagrado en el artículo 12 ibídem, conforme al cual “todo sentenciador debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes y al no hacerlo crea consecuencialmente una lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic); que con tales alegatos aportados por la Juez en la recurrida, conforme a los cuales manifestó no entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, y concluyó que el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental de la demanda del juicio principal, “se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto [su] mandante no interpuso la acción judicial de vencimiento de prorroga legal, dentro del lapso de 45 días, todo de conformidad con los criterios del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien de una manera doctrinaria estableció lapsos de prescripción y caducidad no establecidos en la Ley” (sic); violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y “usurpó funciones que son propias del estado venezolano, cuando sustentándose en un criterio doctrinario, pretendió establecer lapsos de caducidad o prescripción no establecidos por la ley y que ni siquiera existen, con lo que logró una aplicación errónea de derecho, que puso en tela de juicio, la institución de la tácita reconducción” (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Apelada como fue en fecha 18 de junio de 2012, la decisión hoy recurrida en amparo, cuya copia certificada obra al folio 64, proferida durante la primera instancia del citado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, dicho recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante providencia del 21 del mismo mes y año, la cual en copia certificada obra agregada a las actas a los folios 67 al 71.

Derivado de tal pronunciamiento la parte demandante perdidosa del juicio originario de cumplimiento de contrato, hoy accionante en amparo, en fecha 29 de junio de 2012, interpuso el correspondiente recurso de hecho contra tal declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, cuyo conocimiento le correspondió a este mismo Tribunal Superior, quien por auto de fecha 4 de julio de 2012, dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03894 de su numeración particular.

En fecha 2 de agosto de 2012, este Jurisdicente emitió la decisión con ocasión del prenombrado recurso de hecho, declarándolo INADMISIBLE con fundamento a las conclusiones que de seguida se citan:
“(omissis)
…, queda claro pues, que todos aquellos procesos cuya cuantificación sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.) por ‘…aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…’ no gozarán de la vía recursiva ordinaria, como lo es el recurso de apelación.

Ahora bien, para resolver esta alzada el asunto sometido a su conocimiento, debe forzosamente descender a la sentencia impugnada a través del recurso ordinario de apelación y en tal sentido observa:

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda propuesta fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que equivale a cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4,44 U.T.); de igual forma, puede observarse, que en la oportunidad de darse contestación a ésta, la parte demandada impugnó por insuficiente la cuantía indicada, no obstante a ello, al realizarse el detenido análisis de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no aprecia quien suscribe, que se haya resuelto el punto relativo a la impugnación propuesta.

Siendo así, se estima que al no haberse pronunciado la Jueza suscriptora del fallo recurrido en apelación, sobre la cuantía impugnada por la parte demandada, dejó un vacío que para el entender de este juzgador, se constituye en un aspecto fundamental para determinar si la sentencia proferida, podía o no ser objeto del recurso de apelación inadmitido.

En este orden de ideas, debe ratificarse que el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante, nótese, que la indeterminación en la que incurre el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no permite establecer si efectivamente la sentencia en cuestión, en realidad era o no objeto de la apelación propuesta, cuestión ésta, que sin lugar a dudas posee una incidencia determinante en la suerte del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta alzada.

Ante tal incertidumbre, la cual se genera por el silencio en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la sentencia dictada en fecha 15 de junio del presente año, no le queda otra salida a este jurisdicente que declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, como así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión [omissis]” (sic).

En virtud de tales precedentes es pertinente invocar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma legal adjetiva atinente al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del mencionado código, conforme al cual debía sustanciarse el juicio de cumplimiento de contrato que dio origen al presente amparo, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (sic) (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (sic).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

Este Juzgador en sede constitucional, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, se verifica que en efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Municipios accionado, en la primera instancia del juicio principal de cumplimiento de contrato, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que equivale a cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4,44 U.T.), e impugnada su cuantía por insuficiente en la contestación a la demanda, tal y como lo declaró este mismo Tribunal en el recurso de hecho, contenido en su expediente número 3894, surgido con ocasión al mismo juicio que dio origen al presente amparo, no fue emitido por dicha Juzgadora a quo pronunciamiento alguno respecto de la cuantía impugnada, lo cual no sólo quebranta la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. [omissis]” (Negrillas añadidas) (sic), lo que va en detrimento del derecho constitucional a la defensa de las partes en el proceso y por tanto del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es materia de orden público; sino que tal silencio u omisión de pronunciamiento originó una indeterminación de la cuantía de dicho proceso, que efectivamente dejó un vacío, tanto para determinar si la sentencia proferida, podía o no ser objeto del recurso de apelación inadmitido, es decir si excedía o no de las 500 unidades tributarias exigidas para acceder a la segunda instancia; como para juzgar acerca de la admisibilidad del presente amparo, en cuanto a si éste recurso extraordinario era o no la vía idónea para denunciar las violaciones tanto legales como constitucionales denunciadas, que eventualmente podrían corresponderle al Tribunal de alzada de aquél juicio, y no a ésta instancia constitucional, y así se establece.

Por consiguiente, discurre este operador de justicia que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con la decisión accionada, dictada en fecha 15 de junio de 2012, en la primera instancia del juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, fuere intentado por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7263 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, con la omisión de pronunciamiento delatada, en desmedro del orden público constitucional, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no pueden ser renunciadas por las partes de dicho proceso, por cuanto la indeterminación respecto de la cuantía del juicio principal origina a su vez, la consecuente indeterminación en relación a cual es el mecanismo procesal que resulta idóneo o admisible para restituir los derechos que el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY invoca le fueron lesionados, razones en virtud de las cuales dicha sentencia se encuentra viciada de nulidad, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Constitucional de segunda instancia concluye que, en virtud de la vulneración al orden público constitucional delatada en la sentencia accionada en amparo, declara LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, al estado de que un Tribunal de la misma categoría distinto al recurrido, que le corresponda por distribución, dicte nueva decisión donde en capítulo previo resolverá sobre la impugnación a la estimación de la demanda, tal como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

En virtud de lo decidido como punto previo en la presente sentencia, resulta inoficioso para quien suscribe entrar a analizar el resto del contenido de la decisión apelada proferida por el a quo constitucional, en razón de lo cual, por efecto de dicho pronunciamiento, al no tenerse certeza de si efectivamente esta vía, se constituía como la idónea para recurrir de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe este jurisdicente declarar con lugar el presente recurso de apelación y producto de ello revocar el fallo apelado, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta sólo en lo relativo al punto aquí dilucidado. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en el juicio intentado por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7263 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de dicha causa al estado de que un Tribunal de la misma categoría distinto al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, dicte nueva decisión pronunciándose en capítulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada en el escrito de contestación.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto 26 de octubre del presente año 2012, por los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; anuló el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “por resultar violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso” (sic); ordenó proferir un nuevo fallo “por un Tribunal de la misma categoría, territorio y competencia distinto al que dictó el fallo anulado, corrigiendo los vicios que dieron origen a la nulidad del mismo, en la forma establecida en [dicha] decisión” (sic); ordenó la “suspensión de la ejecución del fallo que [allí] se anula” (sic); y, por último, expresó que dada la “naturaleza del fallo” (sic), “[n]o se hace pronunciamiento en costas” (sic).

CUARTO: SE REVOCA la referida decisión proferida el 23 de octubre de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 17 de septiembre de 2012 por la representación judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, únicamente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Municipio, respecto de la impugnación a la estimación de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentado por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY en contra del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita














Exp. 03961.
JRCQ/LANM/mctp.




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









Exp. 03961.
JRCQ/LANM/mctp.