Exp. 1077
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: PEREZ NAVA MARIBEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ANTONIO D’ JESUS MALDONADO.
DEMANDADO: DUGARTE ANA IRIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. (APELACIÓN).
PARTE NARRATIVA
El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por el Abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1757, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maribel Pérez Nava, contra la sentencia dictada por el Juzgado Del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 27 de marzo de 1995. (Ver vuelto del folio 67), mediante auto de fecha tres de abril de 1995, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la apelación y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que las partes presentes sus correspondientes informes. En la misma fecha se formó expediente bajo el N° 1.077.----------------------------
A los folios 77 al 79, obra escrito de informes presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Antonio D’Jesus, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 80).---------------------------------------------------------------------------------
A los folios 81 al 82, obra escrito de informes presentados por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Néstor José Sambrano, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 83).----------------------------------------------------------------------------
Al folio 85, obra constancia emitida por el Juzgado del Distrito Libertador donde se reflejan cómputo de los días de despacho solicitado.-----------------
A los folios 87 al 88, obra escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, a través del apoderado de la parte actora abogado Antonio D’ Jesús y se ordeno agregar a los autos.------------------------------
A los folios 89 al 95, obra escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora a través del apoderado judicial de la parte demandada Abogado Néstor Sambrano, se ordenó agregar a los autos.-------
Al vuelto del folio 106, obra auto de fecha 19 de junio de 1995, donde este tribunal ordenó al tribunal de la causa, reponer la causa por el término de días que faltaban para abrirse el lapso de apelación propiamente dicho.-------
Al vuelto del folio 103, obra auto de fecha 28 de septiembre de 1995, visto que ha ingresado nuevamente el presente expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil se fija nuevamente el vigésimo día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentes por escritos sus correspondientes informes.--------------
A los folios 144 al 145, obra escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.----------------------------------------------------------
A los folios 148 al 150, obra escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante, presentada por los apoderados judiciales abogados Antonio D’ Jesús y Antonio D’ Jesús y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------------------------
Al folio 151, obra auto de fecha 28 de noviembre de 1995, este tribunal entra en términos para decidir.---------------------------------------------------
Al folio 159, obra auto de fecha 21 de octubre de 2008, según consta del acta N° 203, de fecha 27 julio del 2.005, inserta en el libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de Juez Temporal de este juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonio Balsamo. En consecuencia se aboca al conocimiento del presente proceso y se ordeno notificar a las partes.--------------------------------------------------------------
A los folios 164 al 165, ora auto de fecha 03 de mayo de 2012, vista que las partes se encuentran legalmente notificadas del auto de abocamiento y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.----------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez expuso lo siguiente:
“Visto el presente procedimiento de oferta real de pago y deposito, se inicia por solicitud de la ciudadana Maribel Pérez Nava, asistida por el abogado en ejercicio Antonio D’ Jesús Maldonado, en su condición de deudora-oferente a la acreedora-oferida ciudadana Ana Iris Dugarte, representada por el abogado en ejercicio Néstor Sambrano Linares, todos identificados en autos. La parte oferente expone que: En fecha 10-02-92 se declaró deudora de la oferida, por la suma de Bs. 160.000,00, pagaderos de la manera siguiente: a) La suma de 60.000,00 que debían ser cancelados el 05/04/92; y, b) los Bs. 100.000,00 restantes el 05/08/93 al interés del uno por ciento mensual. Tal obligación fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, que quedó anotado bajo el N° 81, tomo 8, del libro de autenticaciones en fecha 10-02-92, constituyéndose hipoteca convencional en primer grado de un inmueble propiedad de la oferente, la cual se registro por ante el Registro Subalterno correspondiente. En la misma fecha (10-02-09) el oferente emitió dieciocho (18) letras de cambio de la acreedora-oferida, por concepto de interés extra-documento, es decir, no pacta en el documento autenticado, pero por ser valor convenido las mismas fueron cancelados por el oferente. Vencidas las 18 letras de cambio y no habiendo podido pagar el capital de Bs. 160.000,00 la acreedora emitió bajo la aceptación del oferente-deudor doce (12) letras de cambio por un valor cada una de Bs. 5.000,00, también para avalar intereses documentales y extra-documentales, los cuales serían cancelados en diferentes fechas. 4) en vista de las dificultades que tuvo para pagar la suma adeuda, pudiendo únicamente abonarle a la acreedora la suma de Bs. 100.000,00 en el mes de octubre de 1.994, sin que le extendiera recibo alguno, convencionalmente le quedó debiendo la diferencia de Bs. 60.000,00. 5) La acreedora le impuso le impuso la obligación de aceptar doce (12) letras de cambio que la deudora-oferente firmó en blanco y las misma no tiene lugar, fecha de emisión, fecha de vencimiento, beneficiaria, ni suma alguna a deberse ni el nombre de la persona a quien se le cargaría el pago, las cuales está firmadas por la deudora. Que en estas letras de cambio se convino verbalmente que eran en garantía de pago de los intereses del restante o saldo del préstamo, tanto legales como moratorios, documentales y extra-documentales, es decir, de los Bs.60.000,00 que le adeuda. 6) Que de las letras de cambio la acreedora le entregó las primeras-18- de ellas llenándolas en su anverso y en su reverso con los datos que faltaba, y las últimas -3- letras fueron llenadas por la suma de Bs. 3.000,00 cada una, porque ésta fue la suma convenida por intereses documentales y extra-documentales de los Bs. 60.000,00 mencionados que la acreedora les devolvió y entregó debidamente canceladas con su firma en el reverso de cada una. 7) Recientemente le ha ido a cancelar la suma adeudada de Bs. 60.000,00 y a exigirle la devolución del restante de las letras de cambio, firmadas por la deudora y la cancelación del préstamo hipotecario, pero se ha negado a recibir el dinero adeudado. 8) Envista del riesgo que corre y de la imposibilidad para probar el abono de Bs. 100.000,00 que personalmente y en dinero efectivo le hizo entrega a al acreedora en el mes de abril de 1994, le ofrece como oferta real de pago a la acreedora la suma de Bs. 160.000,00 sin intereses que es la cantidad establecida en el documento hipotecario. No habiendo aceptado la acreedora en la etapa de jurisdicción voluntaria la suma ofrecida, se continúo el procedimiento establecido al efecto y la parte oferida presento sus alegatos de la manera siguiente: 1° Que la oferente en su libelo, omitir la entrega de los intereses convenidos debidos y corridos hasta el día del deposito (19-09-94) tal como se estableció en el contrato de préstamo de fecha 05-02-92, y que dichos intereses no dejaron de correr, ya que el deposito no fue legalmente efectuado. 2° Rechaza por insuficiente la oferta real y deposito, solicitando que se declare como invalida la oferta, ya que la oferta real y deposito debe considerarse solo sobre la obligación determinada en el documento hipotecario. 3° Que la oferente tiene la obligación de consignar todo el capital adeudado con sus respectivos intereses para que la oferta pueda ser consideras valida. 4° Que en el caso de autos, la oferente tiene la carga de consignar todo lo adeudado por capital más los intereses legal y moratorio que han corrido. Este juzgador observa que la parte oferente ha solicitado la confesión ficta de la oferida, en virtud de haber presentado sus alegatos en forma extemporánea, dado que en vez de consignarlo en el tribunal en el tercer día despacho de su citación-notificación (Art. 218 CPC), lo hizo en el segundo día de despacho. A tal efecto, este sentenciador, debe pronunciarse en este sentido antes de entrar al fondo de la controversia, lo cual se hace bajo el argumento siguiente: Establece el auto (vuelto folio 41) de admisión y prosecución del procedimiento consagrado en los artículos 823 y siguientes del código de procedimiento civil, que “… igualmente se ordena citar mediante boleta de la ciudadana Ana Iris Dugarte a los fines de que comparezca por este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación a cualquier hora de despacho para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado. Por otro lado dispone el artículo 824 ejusdem, que: “inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación…” (Sub.-rayado del Tribunal). Sin embrago, este juzgador observa que la boleta de citación ordenada “para que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día siguiente a su citación”; el oferido cumplió con la disposición contenida en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y el auto de admisión y tramitación del presente procedimiento, por lo que es indudable que los alegatos presentados por la parte oferida en el segundo día de despacho siguiente a su citación, fue interpuesto en su debida oportunidad, es decir, dentro de los tres días siguientes a su citación. Y Así se declara. Seguidamente este sentenciador la causa de mérito, bajo los argumentos siguientes: Establece el artículo 1306 del código civil, que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida… Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa debida…Los intereses deja de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. Por otro lado dispone el artículo 1.307 ejusdem, que “para que el ofrecimiento real sea valido es necesario…3° Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos…”. (Sub.-rayado del Tribunal). Luego la oferta real y deposito ha sido denominado el como el sistema o medio procesal de pago por ser un procedimiento establecido por la ley par que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de su deuda siempre que esta este determinada en dinero o en especie. Con el pago oportuno el deudor se libera no sólo de la deuda sino que también de intereses; se evitan medidas judiciales extremas como embrago, impide la ejecución de hipoteca o garantía dadas, y no quede el acoso permanente de un incumplimiento contractual. Pero, para quedar liberado se requiere que el ofrecimiento real de pago sea valido es necesario cumplir con todos los requisitos concurrentes ordenados en forma taxativa en el citado artículo 1.307 del código civil, además de que los intereses deberán ser ofrecidos por parte del oferente, los cuales dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado (Art.1306cc), por lo que es de interpretarse indudablemente que el oferente debe cumplir a cabalidad con ofrecer también los intereses moratorios legales hasta el momento de introducir su ofrecimiento real de pago por ante el tribunal. En tal sentido, la parte oferente promueve en la consignación de su libelo, veintinueve (29) letras de cambio y fotocopia del contrato de préstamo, pero que sin embargo, aceptada la deuda obligacional por la parte acreedora, solo rechaza el monto ofrecido de Bs. 160.000,00 por no haberse ofrecido también los intereses moratorios hasta el momento del depósito (19-09-94). Tales letras de cambio como causa de la obligación para el cobro de los intereses convencionales, si bien es cierto que las mismas no reúnen el requisito establecido en el artículo 410 numeral 8° del código de comercio, en el sentido deque no fueron firmadas las mismas por el libertador, y por tal carencia las mismas NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO según lo establecido en el artículo 411 ejusdem, también de una obligación cambiaria, sino prueban como documento privado la obligación contraída donde se adeuda unos intereses convenidos, debido que la oferida en cada una de ellas y a su reverso estampó su firma de aceptación del pago y por supuesto la cancelación de la obligación, cuyos documentos no fueron impugnados a través de la tacha de falsedad o del desconocimiento, por lo cual adquieren su pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.360 del código civil, Y así se declara. No obstante, la última obligación de los interese cancelada por la parte deudora-oferente data de fecha 05-08-94, y es el día 19-09-94 cuando introduce el ofrecimiento real de pago, habiendo calculado y por supuesto, como así lo rechaza la oferida, los intereses adeudadas desde el día 05-08-94, hasta el día 19-09-94, no cumplido a cabalidad el oferente con el último aparte del artículo 1306 del código civil, en el sentido de que “los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado” en armonía con el numeral 3° del artículo 1.307, para que pudiera ser VALIDO el ofrecimiento real. Por tanto, si la parte oferente-deudora no deposito los intereses moratorios correspondientes desde el día 05-08-94 fecha de su último pago, hasta el día 19-09-94, fecha ésta cuando introducida la solicitud por ante este Tribunal, es necesario concluir en declarar la INVALIDEZ de la oferta real de pago en cuestión. Y así se declara… (Omissis)… Declara sin lugar el ofrecieminto real de pago y deposito ofrecido por la ciudadana Maribel Pérez Nava, a la ciudadana Ana Iris Dugarte. Se condena en costa a la parte perdidosa.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora y apelante de la decisión de fecha 17 de marzo de 1995, en el libelo de la demanda expuso:
• En fecha diez (10) de febrero de 1992, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el N° 81, tomo 8, me declaré deudora de la ciudadana Ana Iris Dugarte, quien es mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.197.927, por la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) pagaderos en la forma estipulada en dicho documento, de la siguiente manera: A) La suma se sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que debería ser cancelados el día 5 de abril 1992. y B) Los cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) restantes, el día 5 de agosto de 1993 al interés del uno por ciento (1%) mensual. En aquel documento constituí hipoteca convencional de primer y único grado sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización “Los Curos” parroquia J.J. Osuna Rodríguez, distinguido con el N° 11 de la calle 04, parte baja del Municipio Autónomo Libertador de este Estado, cuyos linderos y demás características constan en el expediente presentado documento.
• En fecha 25 de julio de 1994, según documento registrado por ante al oficina Subalterna de Registro de este Distrito Libertador, anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 10, fue autenticado por ante la Notaría Segunda de esta ciudad oportunamente para que formalmente el gravamen hipotecario allí constituido tuviera la validez legal correspondiente.
• Simultáneamente el mismo día 10 de febrero de 1992 junto con el documento del préstamo hipotecario, ante citado, emití 18 giros cada uno por la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a favor de la expresada acreedora por concepto de intereses de extra-documento.
• Pero que, aparecen como de “VALOR CONVENIDO”, los cuales fueron religiosamente pagado por mi persona. Vencidas las 18 letras de cambios giros cada uno por la suma de Cinco Mil Bolívares, a favor de la expresada acreedora por conceptos de intereses de extra-documento pero que, aparece como de “valor convenido”, los cuales fueron religiosamente pagados por mi persona. Vencidas las 18 letras de cambio y no habiendo podido pagar el capital de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) la expresada acreedora emitió con mi aceptación Doce (12) nuevas letras de cambio cada una por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderas a los siguientes días 05/02/94; 05/03/94; 05/04/94; 05/05/94;05/06/94; 05/07/94; 05/08/94; 05/09/94;05/10/94; 05/11/94 y 05/12/94. Igualmente el valor de dichas letras fueron por “Interés documentales y extra-documentales pero que yo acepte como de valor convenido.
• Finalmente en vista de las dificultades que tuve para pagar la suma adeudada pudiendo únicamente abonarle la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de octubre de los corrientes, sin que quisiera extenderme recibo, alguno, convencionalmente le quede a deber la diferencia de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) conforme al documento hipotecario citado. La acreedora me impuso la obligación de aceptar doce letras de cambio que yo firme en blanco, pues las mismas no tiene lugar, fecha de emisión, fecha de vencimiento, beneficiaria, suma alguna a deberse ni el nombre de la persona a quien se le cargaría el pago o eventual pago. Sin discutir la naturaleza intrínseca de tales cámbiales, todas firmadas en blanco por mi de mi puño y letra, como aceptante deudora de las mismas. Sobre estas doce letras de cambio se convino verbalmente que eran en garantía, de pago de los intereses del restante o saldo del préstamo antes mencionado, tanto legales, moratorios, documentales y extra-documentales, es decir, de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que en sana paz y entre personas adultas le quede a deber. De tales letras de cambio la acreedora me entregó las primeras 18 de ellas, llenándolas en su anverso y en su reverso con los datos que faltaban las últimas tres (03) letras fueron llenadas por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) cada una, por que esta última suma fue convenida por intereses documentales y extra documentales de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mencionados, que ella me las devolvió y entregó debidamente canceladas con su firma en el reverso de cada una de las misma de su puño y letra. Recientemente he ido a pagarle la suma adeudada, es decir, los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y a exigirle la devolución del restante de las letras de cambio, firmadas por mí y la cancelación del préstamo hipotecario a los cual se ha negado de manera rotunda e injustificada, pues ni me quiere recibir el dinero que le adeudo ni me quiere devolver el restante de las letras firmadas por mi en blanco, al contrario, me exige el pago de otras supuestas obligaciones de familias y parientes míos, bajo amenazas de hacer uso de las letras de cambio firmadas por mi en blanco, llenándolas ilícitamente (indebidamente) por cualquier suma o cantidad para proceder a embargarme injustificadamente los posibles bienes que estén a mi nombre. Advierto al ciudadano Juez y a la acreedora oferida que las nueve letras prestantes firmadas por mi en blanco, no deben ni pueden ser llenadas porque, nunca las he debido solamente las firme en blanco en garantía de los intereses legales, moratorios, documentales y extra-documentales, pero si pretende hacer uso de las mismas para perjudicarme, intentare las acciones penales y haré las diligencias policiales pertinentes sobre el caso. Además, esto mismo se lo he participado a la acreedora tanto personalmente, como por medio de familiares y del abogado que atendido en este caso el Dr. Alonso León, en vista del riesgo que corro, y de la imposibilidad procesal para probar el abono de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que personalmente y en dinero en efectivo le hice a mi acreedora, Ciudadana Ana Iris Dugarte.
• Con fundamento a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para hacerle a la acreedora antes identificada formal oferta real de pago de la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) sin intereses, que es la cantidad que conforme al documento hipotecario antes citado le adeudo, para lo cual deposito en este acto en dinero efectivo la suma ofrecida antes mencionada.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OFERIDA.
La parte demandada en escrito expuso:
• De conformidad a lo establecido en el articulo 1307 del Código Civil Venezolano, que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que se cumpla con siete (7) requisitos, estatuidos en la norma ya citada y que en su numeral 3 dice: “Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento”.
• De la norma transcrita, anteriormente la oferente ciudadana Maribel Pérez Nava, en su libelo omitió oferir los intereses debidos y corridos hasta el día del deposito, 19-09-04, tal como se estableció en el contrato de préstamo de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dichos intereses fueron convenidos al uno por ciento (1%); intereses que se comprometió la oferente ya indicada en cancelar en forma mensual y consecutiva.
• Es por tal circunstancia, ciudadano Juez que los intereses no dejaran de correr, en virtud de que el depósito no fue legalmente efectuado, razón por la cual, la cosa depositada queda a riesgo y peligro de la deudora.
• Por lo anteriormente expuesto, rechaza por insuficiente la oferta real y deposito, solicito que no se declare como buena y valida la oferta, ya que la oferta real y de deposito debe considerarse solo sobre la obligación determinada en el documento hipotecario.
• La oferente tiene la obligación de consignar todo el capital adeudado con sus respectivos intereses, para que la oferta real y deposito puedan considerarse valida, ya que el fundamento principal de este procedimiento es que el deudor obtenga su liberación entre la contumacia del acreedor en recibir el pago adeudado, pero nunca debe utilizarse para obligar al acreedor a recibir el pago de lo adeudado, ni recibir un monto inferior a lo que en realidad se le adeuda.
• La oferente tenia la carga de consignar todo lo adeudado por capital más los intereses legales y moratorios que han ocurrido hasta la consignación de los presentes alegatos y no habiéndolo hecho así, es por lo que adeuda desde el cinco de febrero de 1992, hasta el cinco de agosto de 1993, transcurrieron 548 días, por concepto de interés legal, establecido en el documento hipotecario y que igualmente desde el 6 de agosto de 1993, hasta el día de hoy, 23 de febrero de 1995, han transcurrido 563 días de intereses moratorios, sin contar los gastos líquidos e ilíquido que también el deudor que depositar.
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE OFERENTE (FOLIO 52 y su vuelto):
Primero: Confesión ficta: Alega la confesión ficta en la cual incurrió la oferida o demandada Ana Iris Dugarte en el presente juicio, al aceptar sin contradicción alguna, los hechos narrados en el libelo de la oferta, referidos al pago de los intereses legales, moratorios, documentales y extra-documentales que se le hicieron por el préstamo hipotecario de los ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) conforme a los recibos que escriturados en las aparentes letras de cambio se le acompaño al escrito de oferta, los cuales fueron debidamente cancelados en su reverso por la acreedora oferida, quien firmo tales notas de cancelación en las mismas, con su firma autógrafa, de su puño y letra. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 4 al 32 obran veintinueve letras de cambio que al analizar cada una de ellas carecen de de los requisitos sine quanon como esta establecido el artículo 410 del Código de Comercio, de las misma se desprende en su cuerpo que la oferente le cancelo dinero a la oferida sin que determinen el pago de los intereses pautados en el documento original que dio origen la obligación ni se evidencia que era pagos parciales de la obligación principal contraída entre la ciudadana Pérez Nava Maribel y Ana Iris Dugarte, sin embargo la parte oferida no desconoció ni impugno dicho instrumentos en su oportunidad procesal correspondiente, por tal razón este juzgado le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo establecido en los artículo 1363, 1364 del código civil en concordancia con el artículo 431 del código de procedimiento Civil. Y así se declara
Segundo: Documentales Promueve todos los documentos que corren agregados al expediente especialmente lo 29 recibos que conforman las letras de cambio. Con respecto a la presente prueba este juzgado no entra a valorar a las mismas en virtud que en el particular anterior se le dio valoro los veintinueve recibos que conforman las letras de cambio. Y así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE OFERIDA (FOLIO 55 y su vuelto):
Primero: Promueve el valor y merito jurídico del contenido de las actas procesales en cuanto puedan favorecerme y muy especialmente el contenido del escrito, contenido de los alegatos por mi presentados y que corre inserto en el expediente. Vista y analizada la presente prueba este juzgador hace la siguiente consideración; que el mérito jurídico de todas las actuaciones, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito de la copia fotostática debidamente certificada por la ciudadana Registradora Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 56 al 59 obra en copia certificada la obligación contraída entre las ciudadanas Maribel Pérez Nava y Ana Iris Dugarte, en el cual se desprende la obligación asumida por las partes y de igual forma la parte oferente no la impugno ni la desconoció este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este juzgador es necesario indicar que la oferta de pago y del deposito, se encuentra regulado en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no sólo es una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Ahora bien, la oferta real se puede dar en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsicos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil adjetiva, a saber, el artículo 1307, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes transcrito, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº Exp. 03-033 bajo el Nº 356 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...). Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado y subrayo por el Tribunal)...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...) Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados. (Resaltado y subrayo por el Tribunal). Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...). De la trascripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil. Asimismo, se constata que el juzgador de alzada cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta…
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica….” (Resaltado y subrayado por el Tribual)
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte oferente consigno ante el Tribunal A-quo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), que comprende la cantidad de la obligación contraída entre las partes tal como consta del documento suscrito por ambas partes; en su oportunidad legal la parte oferente promueve los 29 recibos de pago, en el cual las mismas fueron debidamente valorados como recibos de pago en virtud que la parte oferida en su oportunidad legal no fueron desconocidos ni tachados, sin embargo de los intereses cancelado por la parte oferente data de la fecha 05/08/94 y en fecha 19/09/94 introduce el ofrecimiento real de pago sin la suma de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquido, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto, y en atención a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y jurisprudencias antes transcritas, se observa que es obligatorio cumplir con las exigencias establecidas por el juzgador. Por lo que antecede este juzgador debe declarar invalida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es el requisito que éste comprenda la suma integra de la cosa debida, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Maribel Pérez Nava a través de su Apoderado judicial Abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESUS, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del extinto Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy en día Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de Marzo del 1995. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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