EXP. 17.119
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202 y 153°
DEMANDANTE(S): FRANCO LEON CAROLINA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON.
DEMANDADO(S): DUGARTE LOZANO JESUS MANUEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.
MOTIVO: EXISTENCIA Y PARTICION DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana CAROLINA FRANCO LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.711.937, domiciliada en esta ciudad de Mérida, representada por el abogado en ejercicio Ali Zambrano León e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.150, contra el ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.140 del mismo domicilio. Acompaño a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 16).
Por auto de fecha dos de abril de 1998, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando constancia que se libraron los recaudos de citación pero no se entregaron a la alguacil para que los haga efectivos, en vista que no ha sido consignado los timbres fiscales lo cual deberá consignar mediante diligencia en el expediente la parte interesada. (Folio 17).
Al folio 19, obra diligencia de fecha 15 de abril de 1.998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano León, como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna timbres a los fines de los recaudos para la citación del demandado.
Al vuelto del folio 37, obra declaración del alguacil de fecha 07 de mayo de 1.998, mediante el cual devolvió la boleta sin firmar.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 14 de mayo de 1.998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano León, como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la misma y ordenado la publicación en un diario de circulación regional, así como la fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada, como consta al folio 41 del presente expediente.
Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 08 de Junio de 1.998, mediante el cual fijo el cartel de citación librado al demandado.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 10 de junio de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano León, como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares publicados en 2 folios útiles y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 1998 como consta al folio 47 del presente expediente.
Al folio 48, obra auto de fecha 22 de julio de 1998, mediante el cual visto que la parte demandada no compareció a darse por citados. Se le designa defensor judicial a la Dra. MARISOL OCHOA, a quien se ordena notificar a fin que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Al folio 50, obra aceptación y juramentación de la defensora judicial designada.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 1.998, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Dugarte, asistido por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 5 de agosto de 1.998, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 1.998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano León, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Al folio 54, obra nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 1998, mediante la cual dejo constancia que no se agrego escrito alguno de contestación a la demanda por cuanto no fue consignado por la parte demandada.
A los folios 55 al 57 y 58 y 59, obra escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas extemporáneas, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 1998, como consta al folio 60 del presente expediente.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Paredes como apoderado de la parte demandada en el presente juicio, consignando en 1 folio útil escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, como consta a los folios 84 y 85 del presente expediente.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Paredes como apoderado de la parte demandada en el presente juicio, consignando en 4 folios útiles correspondientes a las pruebas documentales, las mismas fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 69 del presente expediente.
Al folio 70, obra diligencia de fecha04 de noviembre de 1998, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 5 anexos escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, como consta a los folios 84 y 85 del presente expediente.
Al folio 126, obra auto de fecha 17 de abril de 2000, mediante el cual se aboca el Juez Provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, en sustitución del Juez Ángel Atilio Altuve, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio.
A los folios 132 y 133, obra auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2001, mediante el cual se ordena realizar cómputo por secretaria y haciéndole saber a las partes que los informes tendrán lugar en el DECIMO QUINTO día hábil de despacho, en la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
Al folio 139, obra auto de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual asume el cargo de Juez temporal la abogada Irving Tibaire Altuve D., por el periodo vacacional del Juez Provisorio Antonino Bálsamo G.
Al folio 140, obra auto de fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual ordena hacer computo por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que el lapso para los informes venció y no habiendo consignado informes, ninguna de las partes, el Tribunal entro en términos para decidir.
A los folios 141 y 142, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se aboca el Juez temporal Abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 150, obra auto del tribunal de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual el tribunal reabre el lapso para dictar sentencia.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio Alfredo Ali Zambrano León, como apoderado judicial de la ciudadana Carolina Franco León, en los siguientes términos:
• Que desde el mes de enero de 1990, con el ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano, dio inicio a una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria, hasta el día 30 de agosto de 1997, la cual se mantuvo en los Naranjos edificio 4 apartamento 401, de Mérida estado Mérida.
• Que consta del certificado de relación concubinaria que fue evacuada por ante la notaria pública primera de esta ciudad de Mérida, el día 16 de febrero de 1998, marcado “B”.
• Que la unión concubinaria se mantuvo durante (7) años en forma estable, permanente e interrumpida; siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubieran estado casados, prodigándose fidelidad asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios de elementos y base fundamental en todo matrimonio.
• que desde el inicio de la relación concubinaria o mejor durante toda la unión concubinaria, hasta el mes de agosto de 1.997.
• que desde enero de 1990 hasta el 30 de agosto de 1997, tiempo de la relación concubinaria y con el apoyo de su representada su concubino Jesús Manuel Dugarte Lozano, antes identificado, adquirieron bienes.
• Que igualmente adquirieron un vehiculo automotor.
• Que es conveniente aclarar que el transcurso de esta relación, siempre su poderdante trabajo para ayudar a su marido Jesús Manuel Dugarte. L., ya que ella se desempeña como auxiliar de enfermera en el Hospital Universitario de los Andes y en esta forma con el producto de su trabajo dio apoyo no solamente económico sino moral, contribuyendo así con sus ingresos derivados de su trabajo para adquirir y fomentar los bienes antes mencionados.
• Que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Robert Jesús Manuel, el cual acompaña copia certificada de su partida de nacimiento.
• Que si bien es cierto que el ciudadano Jesús Manuel Dugarte L., preidentificado ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo y sin colaboración reiterada de y efectiva de su representada, este no hubiera adquirido los bienes antes mencionados y por ende no se hubiera producido la comunidad concubinaria existente, pues ha contribuido con su esfuerzo y en diferentes aspectos a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria y mas aun en el caso concreto, que los bienes adquiridos están documentados a nombre de su concubino, siendo que en realidad pertenecen y así lo declaro y señalo como de la comunidad concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante y para la unión en cuestión.
• Que la unión concubinaria termino como se dijo antes el 30 de agosto de 1997, debido a que el concubino de su mandante, retiro sus pertinencias del hogar común ubicado en residencia Los Naranjos edificio 4 apartamento 401. Y hasta la presente fecha y a pesar de haber transcurrido 7 meses de esa disolución de unión concubinaria no han hecho la partición de los bienes antes descritos han sido infructuosas todas las gestiones que en forma extrajudicial ha hecho su mandante para hacer la partición amistosa de bienes.
• Que su ex-concubino contrajo matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1998, con la ciudadana Raquel Márquez, y piensan establecer como asiento de esa unión precisamente el inmueble que próximamente será entregado a su concubino y que inician los tramites para su adquisición durante la unión concubinaria y con dinero de ambos ya que con ese objeto vendieron la casa que habían adquirido a través de INREVI.
• Que ocurre para demandar al ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE LOZANO, preidentificado, para que convenga o en su defecto sea declarado por este juzgado en la existencia de la unión concubinaria antes referida y subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre ambos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente, como quiera que en la presente demanda existe presunción grave de los derechos demandados, tales como: El justificativo judicial antes referido partida de nacimiento del hijo del padre o concubino a quien demanda JESUS MANUEL DUGARTE LOZANO, documento privado de compra venta “C” donde Jesús Manuel Dugarte lo firma en carácter de concubino de su mandante, fotografías las que muestran que entre ellos departían feliz mente junto a su hijo durante la unión concubinaria en comento, sus momentos de placer; por estas razones solicita la partición de bienes pertenecientes a la unión concubinaria iniciada en enero de 1.990 y finalizada el día 30 de agosto de 1997, y que son los siguientes: Primero: La cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo) que representan el 50% de los tres millones seiscientos mil (3.600.000,oo) que fueron depositados en la cuenta total del Banco Venezuela Nro. 151-00-14-21-8, a nombre de A.E.U.L.A., para adquirir un inmueble como anteriormente fue explanado. Segundo: La inicial que se dio para adquirir el vehiculo anteriormente identificado la cual fue de dos millones de Bolívares (2.000.000,oo) correspondiéndole a su mandante un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) lo cual representa el 50% de dicha cantidad de dinero y en consecuencia una vez declarado el concubinato por este tribunal demanda al ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano, para que convenga en partir las mencionadas cantidades de dinero que son fruto de la unión concubinaria y que le pertenece a su mandante en un 50% o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal.
• Que se reserva señalar cualquier otro bien en lo sucesivo descubra y que este a nombre del concubino de su mandante.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo).
• Que señalan como domicilio procesal la avenida siete entre calle 18 y 10 edificio Pama planta baja en esta ciudad de Mérida.
• Que solicita que el demandado sea condenado a pagar las costas del presente juicio.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Octubre de 1.998, se dejo constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en el presente juicio, este Tribunal no agrego escrito alguno de contestación a la demanda por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2012, en los siguientes términos:
Primero: Valor y merito jurídico y probatorio de las actas procesales que se encuentran insertos en el expediente y muy especialmente las que favorezcan a su representado.
Segundo: Posiciones Juradas. Solicitan respetuosamente la citación personal del señor Jesús Manuel Dugarte Lozano, de este domicilio y plenamente identificado en autos, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad legal que a bien tenga fijar el tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al tribunal, que su representada esta dispuesta a resolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Tercero: Documentales, promueve las pruebas siguientes: instrumentos con el libelo de la demanda que corre a los folios 7 al 16 del expediente a) Constancia de trabajo de la ciudadana Carolina Franco León, expedida por la dirección Regional del sistema Nacional de salud, Hospital Universitario de los Andes el cual anexan marcada “A” ; b) Factura Nº 000182 de fecha 25-04-97 de la compra del vehiculo, en la cual consta que su representada y su concubino dieron (Bs. 2000.000,00), de inicial para la compra de dicho vehiculo que corre al folio Nº 58; c) Carta de soltería que se solicitara que se expida a la primera autoridad civil o prefecto de la prefectura de la parroquia San Simon del Municipio, Maturín, del estado Monagas; d) Copias fotostáticas de los depósitos números 2748818, 2634984,2634986, 1706711,1706712, todos del banco MERENAP, a favor de la asociación Civil el Milagro” en sus diferentes cuentas de ahorro, los cuales constan marcados “B”; e) Balance personal hecho por la ciudadana Ana María Romero de Giovannucci, a solicitud de Jesús Manuel Dugarte Lozano, de fecha 02 de diciembre de 1996, donde se refleja el Estado Financiero del mencionado ciudadano en el cual consta en el renglón de inversiones la cuota de participación que el junto con su concubina tenia en la Asociación Civil Pro-vivienda El Milagro “Conjunto Residencial Las Fresas”, por el monto de (Bs. 2.000.000). Anexan marcada c.
Cuarto: Inspección Judicial pide a este tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la sede de A.E.U.L.A para dejar constancia de los hechos que en la debida oportunidad legal señalara.
Quinto: TESTIFICALES. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Barrios Peña Elda, Ortega Carmen Cecilia, Torres Rivas Yorzi del Carmen y Escalante Dugarte Gaudy Yudith, todos mayores de edad, Venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: 8.000.224, 9.767.669, 8006411 y 10.244.655; respectivamente. Así mismo solicita a este tribunal se le tome declaración a los testigos que ya lo hicieron en el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, el cual corre a los folios 7 al 10 del expediente.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
1.- Valor y Merito jurídico, de las actas procesales, que puedan favorecer a su poderdante.
2.- Valor y Merito jurídico, del acta de matrimonio del aquí demandado.
3.- Valor y Merito jurídico, de la partida de nacimiento del hijo del aquí demandado, habido en el matrimonio.
4.- Valor y Merito jurídico, de la factura de compra del vehiculo, como también del certificado de vehiculo, donde una vez mas, se señalan, que su poderdante, para la época, en que la parte actora, dice haber mantenido una Relación Concubinaria con su poderdante, es totalmente falso, en el sentido, que para la mencionada fecha, su mandante, se hallaba residenciado, o domiciliado, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
5.- Desconoce, en todas y cada una de sus partes el documento promovido en la demanda, por la parte actora, donde el mismo señala, que su mandante: Jesús Manuel Dugarte, plenamente identificado, donde autoriza la venta del bien inmueble de la ciudadana: Carolina Franco, plenamente identificada.
6.- Solicita al tribunal, el requerimiento a la parte actora, donde pruebe una relación de sueldo, para determinar con mayor veracidad, si es cierto, que la mencionada ciudadana, tuviese capacidad de ahorros, para poder contribuir, con la adquisición de los bienes adquiridos tanto por su mandante, con su legítima esposa RAQUEL LIZZETH MARQUEZ DE DUGARTE.
7.- Valor y Merito jurídico, del titulo como Técnico Superior Universitario, mención “Relaciones Industriales” de la ciudadana: Raquel Lizzeth Márquez de Dugarte, por cuanto para la fecha, ellos ya mantenían relaciones extramatrimoniales.
TESTIMONIALES.
Solicita del tribunal, que sean citados, los testigos que aparecen en el justificativo de testigos, prueba esta preconstituida, y que los mismos fueran promovidos conjuntamente con la demanda, para que una vez más, ratifiquen lo dicho en el mencionado justificativo, reservándose el derecho de preguntar y de repreguntar a los mencionados testigos.
Igualmente, solicita respetuosamente al tribunal, se sirva tomar la declaración de los ciudadanos: EDUARDO CELIS, MARIA MORENO, BLANCA PERNIA y PEDRO FONSECA, testigos estos, que oportunamente le presentara al tribunal, para que los mismos, depongan, lo que a bien tengan conocimiento sobre la mencionada y supuesta relación concubinaria, que presuntamente mantuviera su representado, con la ciudadana: FRANCO CAROLINA.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes intervinientes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia de la unión concubinaria y subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos CAROLINA FRANCO LEON y el ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. De la revisión hecha se evidencia que la demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca la Existencia de la Unión Concubinaria y subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Jesús Manuel Duarte Lozano, que hubo entre ambos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente, por estas razones solicita la partición de bienes pertenecientes a la unión concubinaria iniciada en enero de 1.990 y finalizada el día 30 de agosto de 1997, y que son los siguientes: Primero: La cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo) que representan el 50% de los tres millones seiscientos mil (3.600.000,oo) que fueron depositados en la cuenta total del Banco Venezuela Nro. 151-00-14-21-8, a nombre de A.E.U.L.A., para adquirir un inmueble como anteriormente fue explanado. Segundo: La inicial que se dio para adquirir el vehiculo anteriormente identificado la cual fue de dos millones de Bolívares (2.000.000,oo) correspondiéndole a su mandante un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) lo cual representa el 50% de dicha cantidad de dinero y en consecuencia una vez declarado el concubinato por este tribunal demanda al ciudadano Jesús Manuel Dugarte Lozano, para que convenga en partir las mencionadas cantidades de dinero que son fruto de la unión concubinaria y que le pertenece a su mandante en un 50% o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de unión concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, es absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta, ya que el reconocimiento de la unión concubinaria, es regulado por el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente la partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 y siguientes ejusdem. Por tal motivo estamos en presencia de una acumulación de dos pretensiones en la misma demanda.
Así lo Establece el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Negrillas del tribunal)
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa. Que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
Lo anterior ha sido ratificado mediante la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableció cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos… ”
En atención al dispositivo legal y jurisprudencia señalada, es evidente que para intentar una acción de partición, la accionante debe consignar junto con su escrito de demandada de partición el titulo que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta demanda por reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con la liquidación de los bienes, tratando que el Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE LOZANO, como la liquidación del patrimonio, por lo que durante la sustanciación, se debía aportar sobre todo elementos de convicción respecto de la existencia de hecho de la unión estable (concubinato), y lo que hizo la demandante fue promover pruebas para la partición.
En consecuencia, conservando plena sintonía con las decisiones parcialmente reproducidas, que permiten admitir ab initio, pero condicionado a nueva revisión en la definitiva sobre este aspecto en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil; a quedado evidenciado “up supra”, la doble pretensión, pero con mayor inclinación a la partición y liquidación del patrimonio.
De acuerdo a la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, las normas y reflexiones de los distintos autores antes citados; el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas estipulaciones y determinadas circunstancias procesales cuya ausencia condicionan la admisibilidad o no de la reclamación intentada en el presente juicio, la demandante acumula dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, por lo que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas veces citado articulo 78 de la Ley Adjetiva Civil, por tal motivo la acumulación es contraria al orden publico y a una disposición expresa de la Ley y, consecuencialmente la demanda propuesta, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, debe ser inadmitida. Y así se declara.
Conforme a lo precedentemente expuesto y en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub judice se evidencia que la demandante reclama el reconocimiento de sus derechos patrimoniales, pero no acompañó con su libelo el instrumento fundamental, que no es otro que EL TITULO que origina la partición, como lo es la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión concubinaria estable, tal como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tantas veces citada decisión de fecha 15 de julio de 2005, con lo cual se violenta la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe este sentenciador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible dada la inepta acumulación de dos acciones excluyentes efectuada por la parte demandante, tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CAROLINA FRANCO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.937 y hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.150, contra el ciudadano JESUS MANUEL DUGARTE LOZANO. Todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación en consonancia con la Jurisprudencia citada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez de fecha 30-01-2012. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy cinco de Diciembre de 2012.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JGL/Acen/mcr.
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