Exp. 20.068
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: GIL MARQUINA MARICELA.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. Y OTRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1996, por los Abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y HECTOR GERMAN MORA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.788 y 60.906, en el mismo orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARICELA GIL MARQUINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.133.274, de este domicilio, quien demanda por Cobro de Bolívares, a la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A.) en la persona de su Director General y al ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA en su condición de único socio y responsable solidario de las obligaciones de la empresa.
Hecha la distribución de ley el conocimiento de la misma, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 1996, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose emplazar a la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A.) en la persona de su Director General y al ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA en su condición de único socio y responsable solidario de las obligaciones de la empresa, para que compareciera en el VIGESIMO DIA DE DESPACHO siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.
Al folio 80, obra auto de fecha 06 de febrero de 1997, mediante el cual se ordena la publicación de carteles.
A los folios 83 y 84, obra ejemplares del diario El Vigilante y Frontera, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 86, obra nota de secretaria de fecha 27 de febrero de 1997, mediante el cual deja constancia que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación.
A los folios 90 y 91, obra escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, actuando en propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A), asistido por la abogada en ejercicio ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR.
A los folios 93 al 96, obra escrito de contradicción a la cuestión previa, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora.
Al folio 98, obra escrito de pruebas de la incidencia, suscrito por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO Y HECTOR GERMAN MORA MOLINA, apoderados de la parte actora.
Al folio 101, obra escrito de pruebas de la incidencia, suscrito por el ciudadano FRANKLIN SALAZAR ACOSTA, parte demandada asistido por la abogada en ejercicio ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR.
Al folio 103, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de junio de 1997.
A los folios 109 y 110, obra escrito de informes de la incidencia, suscrito por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 113 y 114, obra poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, otorgado a los abogados en ejercicio ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR, LEIRA MATHEUS DE ROMERO, MARIA MERLENY MORALES DE CALDERA Y JOSE CALDERA PRIETO.
A los folios 116 al 122, obra decisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 130 al 134, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de octubre de 1997, suscrito por los abogados ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR Y JOSE CALDERA PRIETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 146, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados CRISTINA FIGUEREDO Y HECTOR MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 150 y 151, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR Y JOSE CALDERA PRIETO, apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 152 y 153, obra auto de admisión de ambas partes de fecha 21 de enero 1998.
Al folio 211, obra diligencia suscrita por la Abogada cristina Beatriz Figueroa González, sustituyendo poder reservándose su ejercicio en la Abogada alba Marina Neuman, IPSA Nº 60771.
A los folios 239 al 248, obra escrito de informes de fecha 13 de junio de 1998, suscrito por la abogado ROSA MIREYA PEREZ DE SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 250 al 256, obra escrito de informes de fecha 13 de junio de 1998, suscrito por los abogados CRISTINA FIGUEREDO Y ALBA NEWMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 260 al 262, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado JOSE CALDERA PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 263 y 264, obra escrito de observaciones a los informes, suscrito por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al Vto. Del folio 264, obra auto de fecha 07 de julio de 1998, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 267, obra auto de fecha 14 de junio de 199, mediante el cual se ordena notificar a la abogada MYRIAN ROJO DE ARAMBULA que fue designada como juez accidental para conocer y decidir veinte causas en estado de sentencia.
Al folio 282, obra auto de fecha 2 de julio de 1999, mediante el cual se ordena notificar a las partes (actor - demandado), haciéndoles saber que fue constituido el Tribunal Accidental para decidir en la presente causa.
Al folio 286, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2000, mediante el cual la presente causa regresa nuevamente a su Tribunal natural por cuanto la Juez Accidental nombrada para conocer la presente causa fue nombrada como Juez de Responsabilidad Penal.
Al folio 288, obra auto de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juez Albio Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 290, obra auto de fecha 2 de agosto de 2003, en el cual se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en vista de la inhibición de la Juez Temporal.
Al folio 293, obra auto de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual el Juez Antonino Bálsamo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 312, obra auto de fecha 5 de septiembre de 2003, mediante el cual se devuelve la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto el Juez Titular se reincorporo a sus funciones ordinarias.
Al folio 313, obra auto de fecha 313, mediante el cual el Juez Albio Contreras le da entrada al presente expediente.
Al folio 314, obra escrito de fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual el Juez titular Albio Contreras se inhibe de conocer la presente causa por cuanto en la misma aparece actuando como apoderada de la demandante la abogada ALBA MARINA SANCHEZ NEWMAN.
Al folio 319, obra auto de fecha 7 de mayo de 2004, mediante el cual el Abg. Antonino Bálsamo Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 324, obra auto de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 330, obra auto de fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual el tribunal entra en términos a decidir por cuanto observa que ambas partes actora y demandada se encuentran notificadas.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por los Apoderados Judiciales de la parte actora en los siguientes términos:
Que su poderdante se dedica a la construcción de obras civiles, explotando como única responsable y propietaria, la firma personal que gira bajo la denominación comercial de “CONSTRUCTORA ING. MARICELA GIL MARQUINA”.
Que desde el año 1990, ha mantenido relaciones comerciales con la empresa “Construcciones y Representaciones C.A.” (C.Y.R.C.A.), cuyo único y exclusivo propietario es el ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta; empresa esta, distribuidora de tubos para sistemas de riego agrícola; la cual proveía a su poderdante de tales productos.
Que durante los primeros años, las relaciones comerciales siempre se desarrollaron dentro de un ambiente de cordialidad y confianza entre las partes; de esta forma su representada, compraba la mercancía, la cancelaba y la dejaba depositada (en la parcela que con tal fin tiene la empresa vendedora, ubicada en la Av. Las Américas, Urbanización Santa Ana Sur de esta ciudad de Mérida), y posteriormente la retiraba conforme fuese requerida para llevar a cabo las actividades propias del ejercicio propio de su profesión.
Que las notas de entrega fueron suscritas, unas por su poderdante Ingeniero Maricela Gil Marquina, otras por los ciudadanos TERESA CUEVAS o ADOLFO UZCATEGUI, quienes retiraban y/o recibían los materiales en nombre de su representada.
Que en fecha 17 de marzo, 13 de mayo y 30 de junio todas del año 1994, la ciudadana Maricela Gil Marquina compro, cancelando de contado, las tuberías.
Que su representada en las referidas fechas, cancelo totalmente los precios netos de venta, que sumados, totalizan la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 4.549.922,oo), todo lo cual se desprende de las facturas signadas con los Nros. 142, 143 y 145, evidenciándose además, que se trata de ventas canceladas al contado, como se demuestra de la firma y sello estampados en las mismas por el representante legal y único y exclusivo propietario de la empresa vendedora, ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta, en señal de haberse efectuado la cancelación de las mismas y de aceptación del pago de estas.
Que a requerimiento de su representada, tal y como se había pactado, y como se había venido haciendo durante años, la empresa C.Y.R.C.A, entrego parte de la tubería comprada. Entrega que se hizo en forma fraccionada, emitiéndose al respecto las correspondientes notas de entrega, de las cuales su representada conserva las correspondientes a las fechas 6-2-95, 7-2-95, 8-2-95 y 7-4-95.
Que su representada tuvo en reiteradas oportunidades conversaciones con el ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta, Director General único y exclusivo propietario de la empresa vendedora, quien siempre le manifestó que la tubería se encontraba en el deposito, y a su orden y que en consecuencia, la podía retirar cuando la necesitase de igual forma le expreso que el mantenerla en el deposito no acarreaba ningún problema, ni generaba costo alguno.
Que en fecha 28 de mayo de 1996, el Sr. Franklin Arnaldo Salazar Acosta, le comunica verbalmente a la Ingeniera Maricela Gil Marquina, su decisión de no entregar la tubería propiedad de su representada, argumentado que la tubería había subido desproporcionadamente de precio.
Que en fecha 15 de mayo de 1996, la ciudadana Maricela Gil Marquina, celebro un contrato de compraventa con el Ingeniero Gerson Antonio Roa Moreno, en dicho contrato su poderdante vendía la tubería por ella adquirida, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares, recibiendo como parte de pago la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) pactándose la entrega en dinero restante para el 15 de junio de 1996, fecha en que su representada debía hacer entrega de la tubería vendida.
Que en dicho contrato se estableció una cláusula penal de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que una de las partes contratantes pagaría a la otra en caso de incumplimiento del contrato, con lo que se consideraría totalmente indemnizada la parte afectada. Situación esta ultima, que efectivamente ocurrió pues imposibilitada su poderdante para dar cumplimiento a la obligación adquirida, debió devolver los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) recibidos en fecha 30 de julio y cancelar una suma igual, adicional, por concepto de cláusula penal, en fecha 30 de agosto de 1996.
Que la falta de entrega de la mercancía, causo a su poderdante un perjuicio económico directo, de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) al que se suma el desprestigio y la vergüenza, a que se expuso su representada por el incumplimiento reprochable del ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta, como representante de C.Y.R.C.A., al no entregar la tubería comprada.
Solicita el demandado sea obligado a que cancele la cantidad de tuberías de láminas de aluminio galvanizado, para sistemas de riego agrícolas: 1) trescientos setenta (370) tubos de dos pulgadas y media (2 ½”) de diámetro, cada uno. 2) ciento setenta (170) tubos de tres pulgadas (3”) cada uno. 3) doscientos sesenta y cinco (265) tubos de cuatro pulgadas (4”) de diámetro cada uno. 4) doscientos cincuenta (250) tubos de cinco pulgadas (5”) de diámetro cada uno y 5) setenta y nueve (79) tubos de seis pulgadas (6”) de diámetro cada uno, o en su defecto la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 36.570.689,oo).
Igualmente los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandados, los cuales estiman en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), proveniente dicha suma del perjuicio económico sufrido en razón de los hechos reseñados.
Asimismo, las costas procesales, incluyendo honorarios de Abogados.
Estimaron la demanda en CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.570.689,oo).
Solicitan que a los montos reclamados se le haga la debida corrección monetaria por inflación, indexándolos a la fecha en que se pronuncie la sentencia.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 8, 118, 124, 132, 142, 271, 219, 221 y 342, 1109, 1119 del Código de Comercio; 1185, 1264, 1486, 1496, 1753 y 1761 del Código Civil; y 139 y 138 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en tiempo útil los apoderados de la parte demandada consignaron escrito en los siguientes términos:
PUNTO DE PREVIO:
Con fundamento a lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad de su representado, ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta para sostener el juicio, por cuanto la Compañía vendedora es una persona Jurídica, con personería propia por estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, bajo el Nº 66, tomo 1-A, en fecha 7 de abril de 1983, reformada mediante acta Nº 23, tomo A-5 de fecha 04 de junio de 1993, publicada el 02 de octubre de 1996. por no ser Franklin Arnaldo Salazar Acosta parte en ese contrato de venta, ni fiador, ni deudor, ni avalista de las obligaciones demandadas.
Rechazaron la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, ya que el valor de la cosa demandada si consta y habiéndose determinado el precio en seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) a esta cantidad debe limitarse la estimación de la reclamación principal y en consecuencia la causa resulta por su cuantía de la competencia del Tribunal.
CONTESTACION AL FONDO DE EL DEMANDA:
Admitieron que su representada, Construcciones y Representaciones C.A. (C.Y.R.C.A.), vendió a la Constructora Ing. Maricela Gil Marquina la tubería para riego descrita en las facturas de contado Nº 142, 143 y 145, emitidas con el sello de la compañía y firmadas por su representante legal Ing. Franklin Arnaldo Salazar Acosta, los días 17-3-94, 13-5-94 y 30-6-94 respectivamente.
Admitieron que la compradora Constructora Ing. Maricela Gil Marquina recibió conforme, parte de la mercancía vendida, valorada en un millón un mil ochocientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 1.001.861,oo) tubería cuya descripción aparece indicada en las cinco (05) notas de entregas que indicaron: Nº 098 de fecha 6-2-95, Nº 099 de fecha 7-2-95, Nº 099 de fecha 8-2-95, Nº 107 de fecha 7-4-95 u Nº 108 de fecha 20-4-95.
Negaron todas las afirmaciones de hecho que hace la parte actora, por cuanto la misma alega que “del texto de las referidas facturas, se evidencia que en ellas, no se establece el lapso de tiempo (sic) en el cual la empresa se compromete a mantener en deposito la mercancía comprada”… y que “en consecuencia, no habiéndose fijado un lapso de tiempo (sic) para el retiro de la mercancía comprada, por nuestra representada, es aplicable, al caso subjudice, lo establecido en el articulo 1771 del Código Civil”.. y produce a titulo ilustrativo cuatro constancias y varias facturas de casas comerciales marcadas con las letras “M”, “N”.
Contradijeron tales afirmaciones ya que en las facturas Nº 142, 143 y 145 del año 1994 si se estableció un término de expiración para que la compradora se presentara a recibir la cosa vendida.
Rechazaron y contradijeron la incorrecta calificación que la demandante hace de sus actos; negaron que exista o pueda llegar a existir la pretendida costumbre mercantil que invoca, por lo absurdas que resultarían las consecuencias jurídicas y practicas; y negaron también que las supuestas conversaciones a que hace referencia haya tenido lugar.
Negaron, rechazaron y contradijeron esas afirmaciones que hace la demandante porque no es cierto que en fecha 28 de mayo de 1996, ni en ninguna otra fecha se le negó la entrega de la mercancía vendida; rechazaron nuevamente la incorrecta calificación que la demandante hace del contrato celebrado con C.Y.R.C.A. no se trata de un contrato de deposito de ningún tipo, porque los instrumentos en que se fundamenta la pretensión principal, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales fueron producidos con el libelo, se refieren a una venta y lo mismo se desprende de las reiteradas afirmaciones que la demandante hace en su libelo y en escritos posteriores.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tales hechos hayan ocurrido por la indeterminación de los mismos e impugnaron documento privado marcado con la letra “L”.
Rechazaron que por disposición de la norma jurídica que invoca la demandante para sustentar esta pretensión, es decir, la norma genérica del hecho ilícito previsto en el articulo 1185 del Código Civil, CYRCA y mucho menos el ciudadano Franklin Salazar, tengan responsabilidad alguna ni daños que reparar por ningún concepto.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERA: Valor y merito jurídico de lo favorable en actas, a nuestra representada.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgador señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 1997, en el deposito de la empresa CYRCA, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Santa Ana, parte sur, parcela H-17MC, de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual se evidencia que la tubería objeto del presente juicio se encuentra almacenada en dicho deposito (aunque no en su totalidad), en consecuencia, se constato que si bien no existe en deposito la totalidad de la tubería reclamada, si la hay en cantidad suficiente como para cubrir la que, identificada con las medidas 4”, 5” y 6” ha sido reclamada, verificándose de este modo el incumplimiento del contrato de venta de dicha tubería por parte de los demandados.
De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa se desprende que en efectos a los folios 104 y 105 obra inserto Inspección Judicial, por lo que este Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovemos el valor y merito jurídico de las cotizaciones actualizadas de dos (2) importantes empresas distribuidoras de las tuberías reclamadas, a los fines de determinar el valor de mercado actual de las mismas, las cuales serán consignadas en la etapa de evacuación de las pruebas.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa, este jurisdicente observa que obra inserto al folio 188 cotización de fecha 26 de febrero de 1998, al cual no le otorga valor probatorio por no tener relación al hecho en litigio ni coincidir con la fecha en que fue adquirida la mercancía motivo de la controversia por tal motivo se desecha por ser impertinente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Promovemos el valor y merito jurídico de los siguientes documentos emitidos por el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno: 1º) Recibo de fecha 30 de julio de 1996 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en el cual consta la devolución del primer pago efectuado a nuestra representada Maricela Gil Marquina, por la venta de la tubería que esta hiciera al Sr. Roa. 2º) El recibo de fecha 30 de agosto de 1996, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), en el cual consta el pago que en esa fecha efectúo nuestra representada, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato suscrito, en fecha 145-5-96 y que obra al folio 28 del presente expediente, el cual fue acompañado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “L”, consignamos dichos recibos en este mismo acto, marcados con la letra “A” en dos (2) folios útiles.
QUINTA: Promovemos el reconocimiento en su contenido y firma, por parte del ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.069.097, domiciliado en Mérida Estado Mérida, de los tres (3) documentos mencionados en el particular anterior, a saber: 1º.-El contrato celebrado en fecha 15-5-96 y que acompañamos marcado “L”, junto al libelo de la demanda, el cual obra inserto al folio 28 de las actas que integran el presente expediente, dicho contrato fue suscrito entre nuestra representada y el ya identificado Gerson Antonio Roa Moreno. 2º.- El recibo emitido por el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, en fecha 30 de julio de 1996, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y 3º.- El recibo emitido por el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, en fecha 30 de Agosto de 1996, también por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). En consecuencia solicitamos de este Tribunal se sirva practicar la citación del ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, ya identificado, en la dirección que oportunamente indicaremos, para que reconozca el contenido y firma de los citados documentos.
De la revisión exhaustiva a las actas del presente expediente se desprende que a los folios 213 al 215, obra documento privado el cual fue promovido para su ratificación, mismos que quedaron reconocidos tanto su contenido y firma según auto inserto al folio 222 de fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal le tiene como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promovemos inspección judicial en el deposito de la empresa CYRCA a los fines de determinar la subsistencia de la tubería que fue objeto de la inspección en fecha 19-7-96.
De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa se desprende que en efectos a los folios 159 y 160 obra inserto Inspección Judicial, este Jurisdicente le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 150 y 152):
A) DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico de las facturas 142, 143 y 145, por un valor de Bs. 4.549.992,oo, emitida por CYRCA en el primer semestre del año 94, para evidenciar la existencia de las respectivas fechas de expedición y de vencimiento que marcaban la expiración del plazo para presentarse a recibir la mercancía vendida, so pena que se verificara de pleno derecho la resolución de la venta en interés del vendedor, por disposición del articulo 1531 del Código Civil.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa obra inserto a los folios 14, 17 y 18 las facturas signadas con los numero 142, 143, 145, respectivamente, emitidas por la empresa C.Y.R.C.A Construcciones y Representaciones C.A., de fechas 17/03/1994, 13/05/1994, 30/06/1994, en su orden, de las mismas se desprende que en efecto existen dos fechas, la primera en la que fue emitida y la segunda fecha en que aparentemente vence, para este juzgador no es convincente que dicha fecha en la cual pone un limite de vencimiento sea relativa a la fecha de vencimiento para retirar el material tal como lo alega la parte promovente puesto que dicha factura no lo declara, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto el objeto con el que fue promovido no tiene ninguna relación. Y ASI SE DECLARA.
2. Valor y merito jurídico de las cinco notas de entrega correspondientes a esas facturas, para acreditar los despachos parciales que hizo CYRCA, por un valor de un millón un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 1.001.860,oo).
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa, se desprende que obran inserto a los folios 23 al 26 y 135, notas de entrega signadas con los números 98, 99, 99, 107, 108 de fecha 06/02/1995, 07/02/1995, 08/02/1995, 07/04/1995, 20/04/1955 en su orden, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3. Valor y merito de los recibos de egreso marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, para acreditar el pago de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), realizado por la compra o readquisición de la porción de tubería para riego que no fue retirada oportunamente por la compradora y que se le había vendido conforme a las facturas 142, 143 y 145 del año 94.
A los folios 135 al 139, obran recibos de egreso de los cuales para este juzgador es necesario hacer la siguiente consideración:
Dichos recibos fueron tachados por la parte actora, por cuanto en los mismos hubo alteración material capaz de cambiar el sentido de lo que se firmo de conformidad con el artículo 1381 ordinal 3º, tacha que fue declarada con lugar, por tal motivo no se le otorga valor probatorio y se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
4. Valor y merito de las afirmaciones de hecho que hace la misma parte actora en el libelo de la demanda correspondiente al expediente mercantil Nº 15.441, el cual reposa en el archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta localidad, cuya copia certificada obra en el cuaderno abierto para tramitar la incidencia de tacha propuesta en este proceso por la parte actora, de las cuales se evidencia que los daños y perjuicios reclamados no son ciertos y que no hubo tal negativa de entrega por parte de CYRCA, declaraciones que hacen contra ella plena prueba, de conformidad lo pautado en el articulo 1401 del Código Civil.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todo lo alegado, probado y de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare los cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECLARA.
5. Valor y merito jurídico del Acta Nº 23 registrada en fecha 24 de junio de 1993 y publicada el 02 de octubre de 1996, para acreditar que la compañía CYRCA funciona con regularidad.
A los folios 37 al 42, obra Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Construcciones y Representaciones, Compañía Anónima (CYRCA), debidamente protocolizada, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1387 y 1359 de Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
B) INSPECCIONES JUDICIALES
1. Solicitamos muy respetuosamente, de este Tribunal, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se traslade y constituya en la sede del Banco Mercantil, situada en la Avenida 5 (zerpa), planta baja del Edificio Torre los Andes, de esta ciudad, a fin de verificar el pago realizado por medio del cheque Nº 83290509 librado contra la cuenta corriente Nº 8065-03901-4 y dejar constancia de los hechos siguientes:
PRIMERO: Verificar si el original de ese cheque se encuentra en archivos de esa Agencia, o en su defecto la copia certificada por el Banco.
SEGUNDO: Constatar entonces en el anverso de dicho cheque lo siguiente; a) La cantidad que debía pagarse, b) A favor de quien aparece emitido ese cheque, c) La fecha de emisión, d) La existencia de la cláusula no endosable, y e) Quien suscribe el cheque como librador.
TERCERO: Constatar en el dorso de ese cheque lo siguiente: a) La fecha en que el poseedor del cheque lo presento al librado para cobrarlo; y b) La identidad de la persona que aparece cobrando dicho cheque.
CUARTO: Las Observaciones que se estimen conducentes, si así lo pidiéramos cuando se levante el acta correspondiente.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que a los folios 161 y 162 obra inserto inspección judicial realizada en el Banco Mercantil, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no especifica la excepción de indicar el objeto es sólo en prueba de testigo. Y ASI SE DECLARA.
2. Igualmente solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que se traslade y constituya en la sede del Banco Unión situada en la avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad, para dejar constancia de los hechos que indicamos a continuación:
PRIMERO: Verificar si los originales de los cheques Nº 9363134, Nº 50372616 y Nº 31372617 librados contra la cuenta corriente Nº 042-39135-2 se encuentran en esa Agencia o en su defecto las copias certificadas por el Banco.
SEGUNDO: Constatar entonces en el anverso de esos cheques lo siguiente: a) La cantidad que debía pagarse en cada cheque; b) A favor de quien aparece emitido cada cheque; c) la Fecha de emisión de cada cheque; d) la existencia de la cláusula no endosable; y e) Quien suscribe cada cheque como librador.
TERCERO: Constatar en el dorso de esos cheques lo siguiente: a) La fecha en que el poseedor de cada cheque lo presento al librado para cobrarlo; y b) la identidad de la persona que aparece cobrando cada cheque.
CUARTO: Las observaciones que se estimen conducentes, si así lo pidiéramos cuando se levante el acta correspondiente.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que a los folios 164 y 165 obra inserto inspección judicial realizada en el Banco Unión, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el promovente no especifica la excepción de indicar el objeto es sólo en prueba de testigo. Y ASI SE DECLARA.
C) CONFESION
De conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil solicitamos las posiciones juradas de la demandante; y la parte que representamos manifiesta estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que no obra inserto el acto de posiciones juradas por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
D) PRESUNCIONES LEGALES
Valor de las presunciones que establece el legislador en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 1397 del Código Civil.
Este Tribunal no le otorga Valor probatorio y desecha dicha prueba por cuanto la presunción legal no es un medio probatorio. Y ASI SE DECLARA.
E) TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil pedimos que se oiga las declaraciones de los ciudadanos incluidos en la siguiente lista: 1) Manuel Fernando Quintero V; 2) Maida Márquez Gil; 3) Simon Ignacio Paredes Silva; y 4) Pedro Linares, todos mayores de edad, y de este domicilio, a quines presentaremos en calidad de testigos, en la oportunidad que sea señalada, para sus respectivos exámenes, ante el Juez de esta localidad que a bien tenga comisionar este Tribunal a su digno cargo.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1.- A los folios 197 y 198, obra declaración de fecha 11 de febrero de 1998, del ciudadano QUINTERO VARELA MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.043.301, en los siguientes termino: PRIMERO: Diga usted, si conoce a la ciudadana MARICELA GIL MARQUINA? RESPONDIO: Si la conozco, es Ingeniero Civil, es gerente de la compañía donde yo compraba tuberías a la compañía (SIC) SYRCA. SEGUNDO: Diga si es cierto y le consta que en fecha 17 de Marzo de 1994 la compañía SYRCA le vendió a la ingeniero Maricela Gil un lote de tubería para riego conforme a la factura Nº 142? RESPONDIO: Si es cierto y me consta porque yo recibí copia de todas las facturas para ir descontando las notas de entrega que se hacían. TERCERO: Diga usted si la compradora se presento a recibir antes de que espirara el termino para la entrega de la tubería vendida por medio de esas facturas Nº 142, 143 y 145 del año 1994. RESPONDIO: no la compradora no se presento antes de la fecha de vencimiento. CUARTA: Diga usted si es cierto y le consta que la compradora no se presento a retirar la totalidad de la tubería durante ese año 1995. RESPONDIO: si es cierto y me consta porque yo en enero del 96 le reporte al ingeniero Franklin que la tubería de Maricela Gil todavía estaba en el depósito.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación comercial de la ciudadana MARICELA GIL con la empresa CYRCA, y su representante Franklin Salazar, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Al Vto del folio 198 al 200, obra declaración de fecha 11 de febrero de 1998, de la ciudadana MARQUEZ GIL MAIDA ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.478.116, en los siguientes termino: PRIMERO: Diga usted su ocupación actual. RESPONDIO: Yo soy secretaria y le trabajo a un grupo de constructores. SEGUNDO: Diga usted si conoce a la ciudadana Maricela Gil Marquina RESPONDIO: Si la conozco, ella es ingeniero tienen una constructora y fue cliente de la compañía. TERCERO: Diga usted si es cierto y le consta que en fecha 17de Marzo de 1994 la compañía SYRCA le vendió a la Ingeniero Maricela Gil un lote de tubería para riego conforme a la factura Nº 142. RESPONDIO: Si es cierto y me consta porque yo fui la persona encargada de elaborar esa factura. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en las facturas elaboradas por ventas a crédito se menciona la fecha de vencimiento de las mismas, a los efectos de dejar constancia de la oportunidad para el pago. RESPONDIO: Si, como tiene una fecha de expedición también tiene una fecha de vencimiento para retirar la tubería como el plazo para cancelar el total de la misma, las condiciones de pago y otra observación que se le coloca a esa factura aparecen reflejada a final o al pie de la factura.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la relación comercial de la ciudadana MARICELA GIL con la empresa CYRCA, y su representante Franklin Salazar, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- A los folios 201 y 202, obra declaración de fecha 12 de febrero de 1998, del ciudadano PAREDES SILVA SIMON IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.891, en los siguientes termino: PRIMERO: Diga usted a que se dedica la compañía SYRCA. RESPONDIO: Bueno esta compañía se dedica a la construcción de obras civiles, además vende material, especialmente materiales de riego a la compañía y presta asistencia técnica, bueno el propietario es ingeniero agrónomo y tiene muchos años de experiencia. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une una amistad con el señor Franklin Arnaldo Salazar Acosta RESPONDIO: Si.
Por lo antes expuesto se desecha dicho testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que no obra declaración del ciudadano Pedro Linares. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre el interés legítimo y cualidad, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Según el Tratadista Loreto, La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. p.177,189).
La doctrina define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: …Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
En el caso de marras, este Juzgador, observa que los apoderados de la parte demandada oponen como defensa perentoria la falta de cualidad de su representado ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, para actuar en la presente causa por cuanto la compañía CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A) es una persona jurídica con personería propia, ahora bien, de la revisión a las actas de la presente causa se desprende a los folios 34 al 42, obran copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que en efecto el ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta actúa como el único accionista y representante de dicha empresa, asimismo, en el libelo la parte actora demanda tanto a la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A.(C.Y.R.C.A) como al ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, en su carácter de único socio y Director General de la empresa y por tanto responsable solidario de sus obligaciones sociales; para este jurisdicente el ciudadano Franklin Arnaldo Salazar Acosta a todas luces tiene cualidad para actuar en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ESTIMACION DE EL DEMANDA
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple. Al respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C. A., que señaló lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe: “…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998,María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C. A. y otras), estableció: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Negritas y Subrayados propios del Juez).
Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en la presente causa la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, tenía el deber insoslayable de probar la cuantía propuesta por él; la cual no fue demostrada por medio de elementos que dieran plena convicción para establecer la misma, por lo tanto se entiende que no hubo oposición, en razón que el Código limita dicha oposición. Y ASI SE DECLARA.
Para resolver el fondo, este Tribunal observa:
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita que la parte demandada cancele la cantidad de tuberías de aluminio galvanizado para sistema de riego agrícola adquiridas y canceladas en su totalidad según se desprende de las facturas signadas con los Nros. 142, 143 y 145, de fechas 17/03/1994, 13/05/1994 y 30/06/1994, en su orden, por su parte el ciudadano Franklin Arnaldo Salazar único dueño y representante de la empresa Constructora y Representaciones C.A. (C.Y.R.C.A.) parte demandada, admite que la ciudadana Maricela Gil Marquina es cliente de dicha empresa, igualmente acepta la existencia de la compra del material que contienen las facturas in comento y el hecho que la parte actora retiro solo una parte de la mercancía; asimismo, de la valoración de las pruebas se desprende que la parte demandada logro probar que adquirió y cancelo dichos tubos de los cuales retiro solo una parte a lo que la parte demandada no logro desvirtuar por cuanto no trajo a las actas de la presente causa pruebas que contrariaran los hechos alegados y probados por la parte actora, igualmente para este jurisdicente de la revisión de las facturas consignadas junto al libelo de la demanda observa que en efecto existen dos fechas, la de venta y la de vencimiento a lo cual la segunda no especifica si es el vencimiento para retirar los materiales o el vencimiento para cancelar dicha factura lo que es razonable pensar que específicamente es el vencimiento para la cancelación de dicha factura, por lo que ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Es de significar que el artículo 1273 establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. En el caso de marras, la parte actora no logro probar los daños y perjuicios por los cuales se vio afectada al no haber obtenido a tiempo la tubería de riego, por cuanto la misma en su escrito libelar alega: “…nuestra representada Ingeniero Maricela Gil Marquina, compraba la mercancía, la cancelaba y la dejaba depositada (en la parcela que con tal fin tienen la empresa vendedora, ubicada en la Av. Las Américas Urbanización Santa Ana Sur de esta ciudad de Mérida), y posteriormente la retiraba conforme fuese requerida para llevar a cabo las actividades propias del ejercicio de su profesión; es decir cuando debían ser instaladas en la obra que estuviese ejecutando.(Negritas y subrayado propios del Juez).
De lo anterior se desprende, que sus intereses se verían afectados si al momento de utilizar la tubería en la obra que estuviera ejecutando, la empresa Construcciones y Representaciones C.A. (C.Y.R.C.A.) no le hubiese entregado dicho material y la parte actora hubiere incurrido en mora en la entrega de la obra; caso contrario a lo planteado puesto que la ciudadana Maritza Gil Marquina alega haber vendido al ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno el 15 de mayo de 1996, la tubería objeto del presente litigio; es decir dos años después de haberla adquirido para lo que este Tribunal concluye que no hubo daño ni perjuicio alguno por cuanto la actividad usual de la parte actora no es la compra-venta de materiales por lo tanto ella debió cumplir con la obligación adquirida con el ciudadano in comento tal como lo establece el articulo 1474 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Como colorario a lo anterior y de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es por lo que este Juzgado necesariamente deberá declarar CON LUGAR, la presente demanda sin los daños y perjuicios, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA y SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARICELA GIL MARQUINA, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A. (C.Y.R.C.A) y el ciudadano FRANKLIN ARNALDO SALAZAR ACOSTA, en su carácter de único socio y Director General de la empresa, de conformidad con el articulo 1486 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se ordena la entrega de la tubería de laminas de aluminio galvanizado para sistema de riego agrícola en los términos siguientes: 1) trescientos setenta (370) tubos de dos pulgadas y media (2 ½”) de diámetro, cada uno. 2) ciento setenta (170) tubos de tres pulgadas (3”) cada uno. 3) doscientos sesenta y cinco (265) tubos de cuatro pulgadas (4”) de diámetro cada uno. 4) doscientos cincuenta (250) tubos de cinco pulgadas (5”) de diámetro cada uno y 5) setenta y nueve (79) tubos de seis pulgadas (6”) de diámetro cada uno, o en su defecto la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 36.570.689,oo), hoy TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.570,68), sin los daños y perjuicios. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el justiprecio del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR los daños y perjuicios por cuanto no quedo demostrado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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