EXP. 22.851
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): GUILLERMO ANTONIO GONZALES REYES.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO.
DEMANDADO(S): GONZALO HERRERA MARIA CAROLINA REPRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO RODOLFO GALAN RAMIREZ.
CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RUBEN DARIO ALDANA QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345, 92.895 y 81.604, en su respectivo orden, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Guillermo Antonio González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.203.132. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha quince (15) de abril de 2010, folio (25). Por auto de fecha veinte de abril del dos mil diez, se le dio entrada, a la demanda de Cobro de Bolívares por intimación, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345, 92.895 y 81.604, respectivamente, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Guillermo Antonio González Reyes, en su carácter de beneficiario de la letra de cambio, librada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera y como avalista el ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas. En consecuencia se acordó la intimación de los mencionados ciudadanos, Carolina Gonzalo Herrera y Ciro Alberto Uzcategui Vivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.045.333 y V--3.038.671, respectivamente, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado a cancelar la parte actora la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 433.000,00), la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 37.526,00), por concepto de intereses legales calculados por la parte actora y la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y un Bolívar con Cinco Céntimos (Bs. 117.631,5) por conceptos de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% dentro del décimo día de despacho, siguiente a que conste en autos su intimación, apercibidos que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito. En la misma fecha se formo el expediente, bajo el N° 22.851.----------------------------------------------------
Al folio 31, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de citación del ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, sin firmar.-------------------------------------------------------------------
Al folio 43, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, sin firmar.----------------------------------------------------------------
Al folio 57, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el co-apoderado judicial Abogado Daniel Quintero, quien solicitó se libre el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------- Al folio 58, obra auto de fecha 25 de mayo de 2010, acordando la intimación de los ciudadanos María Carolina Gonzalo y Ciro Alberto Uzcategui Vivas, en consecuencia intimase a los ciudadanos María Carolina Gonzalo y Ciro Alberto Uzcategui Vivas, por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Al folio 61, obra diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Rafael Ernesto Serrano Quintero, quien consigno cuatro ejemplares cartel de intimación publicado en el diario Cambio que obra a los folios 62, 63,64 y 65, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 66).---------------
Al folio 68, obra nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2010, donde se dejo constancia que los ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera y Ciro Alberto Uzcategui Vivas no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial para que se dieran por citados.------------------------------
Al folio 74, obra escrito presentado por el abogado Rubén Darío Aldana Quintero, en condición de apoderado judicial del ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, según instrumento poder otorgado ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2011, anotado bajo el N° 41, tomo 164 de los libros de autenticaciones, dándose por intimado.------------------------------------------------------------- A los folios 80 al 82, obra escrito de oposición, presentado por el abogado Rubén Darío Aldana Quintero.-----------------------------------------------------
A los folios 84 al 85, obra escrito solicitando perención de instancia presentado por el apoderado del co-demandado Ciro Alberto Uzcategui, abogado Rubén Darío Aldana Quintero. ------------------------------------------
A los folios 87 al 88, obra escrito solicitando perención de instancia presentado por el apoderado del co-demandado Ciro Alberto Uzcategui, abogado Rubén Darío Aldana Quintero. ------------------------------------------
A los folios 87 al 88, obra escrito solicitando inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, presentado por el apoderado del co-demandado Ciro Alberto Uzcategui, abogado Rubén Darío Aldana Quintero. ---------------------
A los folios 99 al 100 obra auto de fecha 6 de junio de 2011, donde se declara extinguida la instancia en el presente proceso.-------------------------A los folios 103 al 104, obra escrito solicitando la suspensión de medidas presentado por el apoderado del co-demandado Ciro Alberto Uzcategui, abogado Rubén Darío Aldana Quintero. -----------------------------------------Al folio 106, obra auto de fecha 30 de junio de 2011 el tribunal negando suspender las medidas que pesan sobre los inmuebles, en virtud que no ha cumplido las formalidades de ley para decretar firme la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011.---------------------------------------- ---------------
A los folios 107 al 116, obra escrito presentado por los Abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, solicitando revocar por contrario imperio la decisión del tribunal de fecha 06 de junio de 2011. ------
A los folios 118 al 120, obra auto de fecha 10 agosto del 2011, donde se declaro la nulidad del auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante se decretó la perención de instancia del ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se repone la causa al estado en que se encontraban en designar nuevamente defensor judicial a la parte codemandada ciudadana María Carolina Gonzalo, ordenándose la notificación de las partes.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 129, obra auto de fecha 21 de octubre de 2011, donde se dejo definitivamente firme el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011.---------
Al folio 133, obra acta levantada en fecha 27 de octubre de 2011, donde acepto el cargo de Defensor judicial el abogado Rodolfo Galán Ramírez de la co-demandada ciudadana María Carolina González Herrera, siendo debidamente intimado como consta al folio 138.--------------------------------
A los folios 141 al 143 obra escrito de oposición presentado por el apoderado judicial del co-demandado Ciro Uzcategui, Abogado Rubén Darío Aldana Quintero. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 144).-------------------------------------------------------------------------------- A los folios 145 y 146, obra escrito solicitando la inadmisibilidad sobrevenida. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.-----------------------
Al folio 151, obra escrito presentado por el Defensor Ad-litem de la co-demandada ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, Abogado Rodolfo Galán Ramírez, quien hizo formal oposición al decreto intimatorio. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 152).------------------
A los folios 154 al 155, obra escrito de la contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem de la codemandada María Carolina Gonzalo, Abogado Rodolfo Galán Ramírez. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 156).------------------
A los folios 161 al 164, obra escrito de contestación presentado por el apoderado del codemandado Ciro Uzcategui, Abogado Rubén Darío Aldana. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 164).---------------------------------------------------------------------
A los folios 170 al 171, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la co-demandada María Carolina Gonzalo Herrera, Abogado Rodolfo Galán.-----------------------------------------------------------
A los folios 172 al 174, obra escrito de promoción de prueba presentado por los Co-apoderado judicial de la parte actora Abogados Juan Pedro Quintero y Rafael Ernesto Serrano Quintero.-------------------------------------------------


Al folio 175, obra nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2012, donde se dejo constancia que se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas del co-demandado ciudadana María Carolina Gonzalo y parte actora Guillermo Antonio González Reyes, igualmente se deja constancia que el ciudadano Ciro Uzcategui no se presentó a consignar escrito de pruebas alguno.------------------------------------------------------------------------------A los folios 176 al 177, obra auto de fecha 23 de enero de 2012, donde se admitió las pruebas promovidas por las partes.----------------------------------
A los folios 195 al 196, obra escrito de informes presentado por el defensor judicial de la co-demandada María Gonzalo, abogado Rodolfo Galán. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 197).---------
A los folios 199 al 202, obra escrito de observaciones presentados por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Rafael Serrano, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 203).------------------
Al folio 205, obra auto de fecha 23 de abril de 2012, este juzgador entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega los ciudadanos Abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V2.458.780, V-14.401.852 y V- 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8345, 92895 y 81604 en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Guillermo Antonio González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.203.132, en su escrito libelar lo siguiente:
• El ciudadano Guillermo Antonio González Reyes, endosó en procuración cinco letras de cambio, todas las letras contienen la denominación “Única de Cambio”, mencionan expresamente que es “A la orden”. Todas están signadas con el N° 1 y fueron libradas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Todas indican que el valor es “CONVENIDO” igualmente todas contienen la orden pura y simple de pagar, las cantidades en Bolívares Noventa y Seis Mil (Bs. 96.000,00), Noventa Mil (Bs. 90.000,00), Doscientos Veinticinco Mil, (Bs. 225.000,00) Doce Mil (Bs. 12.000,00) Diez Mil (Bs. 10.000,00), respectivamente y que en su totalidad suman la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres mil Bolívares (Bs. 433.000,00) que es la suma total de las cinco letras de cambio.
• Que el obligado de todas y cada una de las letras es la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.333y todas fueron Avaladas por el ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.038.671, como avalista de la obligación asumida por la persona que libró los efectos cambiarios.
• Que las obligaciones cambiarias contenidas en estos documentos y que fueron asumidas por el librador-aceptante, la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera y avaladas por el ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, no han sido cumplidas en los términos establecidos en las mismas, aún cuando se han agotado las gestiones extrajudiciales pertinentes para lograr el pago de estos efectos de comercio.
• Fundamentaron la presente acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente con los artículos 641, 643 y 644 ejusdem, artículo 1159 del Código Civil en concordancia con los artículos 108, 419 y 456 del Código de Comercio.
• Por tales razones demandan por el procedimiento por intimación, a los ciudadanos María Carolina Gonzalo Herrera y Ciro Alberto Uzcategui Vivas, en su carácter de obligada principal y avalista pagador solidario de los efectos del comercio, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal en pagar las cantidades de dinero líquidas y exigibles.
• Primero: la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Bolívares. (Bs.433.000, 00) cantidad está a la que asciende la suma de los referidos instrumentos cambiarios, objeto de esta demanda.
• Segundo: Los intereses de la obligación contenidos en la letra de cambio signada con la letra “A”, calculado a la rata del doce por ciento (12%), anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2009 hasta el día veinte (20) de abril de 2010, lo que asciende a un total de Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.320,00), mas los que continuarán produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
• Tercero: Los intereses de la obligación contenida en la letra “B” calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2009 hasta el día veinte (20) de abril de 2010. (260 días), lo que asciende a un total de Siete Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.800,00), mas los que continuará produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
• Cuarto: Los intereses de la obligación contenida en la letra signada con la letra “C”, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2009 hasta el veinte (20) de abril de 2010, (260 días), lo que asciende a un total de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 19.500,00), mas los que continuarán produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
• Quinto: Los intereses de la obligación contenida en la letra signada con la letra “D” calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2009 hasta el veinte (20) de abril de 2010, (260 días), lo que asciende a un total de Mil Cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.040,00), mas los que continuarán produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
• Sexto: Los intereses de la obligación contenida en la letra de cambio signada con la letra “E”, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2009, hasta el día veinte (20) de abril de 2.010, (260 días), lo que asciende a un total de Ochocientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 866,00), más los que continuara produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
• Séptimo: La suma de Setenta y Dos Mil ciento Sesenta y Seis Bolívares con 67 Céntimos (Bs. 72.166,67), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6) del valor total de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 ordinal 4to, del Código de Comercio.
• Octavo: Los honorarios profesionales de abogados estimados en un 25% del valor de la demanda, es decir, al cantidad Ciento treinta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares, Con Diez y Siete Céntimos (Bs. 135.673,17).
• Noveno: El pago de las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil y las indexaciones que corresponden.
• Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 542.692,67).
• Señalo la dirección de los demandados edificio La Huaca, Petn House 1, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Solicito que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, en su carácter de avalista y principal pagador de las letras de cambio los cuales consiste en:
• Una parcela de terreno correspondiente a la primera etapa de la urbanización “La Hacienda” señalada con el N° 36, registrada en fecha 05 de junio de 1986, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre, y un local comercial ubicado en la Residencias El Coronel, registrado en fecha 05 de diciembre de 1985, inserto con el N° 38, tomo 22 del protocolo primero, cuarto trimestre.
• Señalaron su domicilio procesal calle 25 (Ayacucho), entre Avenidas 03 (independencia) y 04 (Bolívar) “Don Carlos”, piso 04 Ofician 4-B Mérida, Estado Mérida.
• Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN.
CO-DEMANDADA MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO RODOLFO GALAN
II

• De conformidad con lo expresamente pautado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en primer lugar a razones, defensas o excepciones perentorias, para que sean resueltas al fondo de la demanda, antes de dictar sentencia definitiva, conforme al orden procesal señalado en el artículo antes citado. Y en segundo lugar rechazo absolutamente en todas y cada una de sus partes tanto en sus hechos como en el derecho.
• Rechazo y contradijo el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aduce que no es racionalmente posible admitir que esta causa consigan un interés económico valuable en la cantidad de bolívares Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 542.692,67) y en unidades tributarias que es equivalentes a Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (8.349 U.T.), sumatoria obtenida del particular séptimo del petitorio por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), que sumando este reglón a la deuda y los intereses da el monto de la estimación en bolívares, pero ello, no es así por cuanto el concepto de derecho de comisión no consta en documento alguno que sirva como fundamento de tal petición documentos que para el caso en particular debió ser presentado conjuntamente con los instrumentos cambiarios formado parte de los documentales de la acción. La sumatoria de la totalidad de las unidades tributarias ascienden a Siete Mil Ciento Cuarenta Con Sesenta y Nueve (7.140,69 U.T.) y no Ocho mil Trescientas Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (8.349UT).
• Solicito que los demandantes sean condenados en costas y costos por haber demandado indebidamente.
• Rechazo la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar en el sentido de que la parte actora utilizó una norma del Código de Comercio como es el artículo 456 ordinal cuarto, que no tiene nada que ilustrar el derecho que se ventila en esta causa.
• Rechazo la demanda, tanto en los hechos por ser ciertos, como en el derecho que se pretende aplicar en el sentido que la parte actora utilizó una norma del Código de Comercio como es el artículo 456 ordinal cuarto, que no tienes nada que ilustrar el derecho que se ventila en esta causa. Contraviene la parte actora el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no anexó, ni indico como documento fundamental de la acción en lo relativo a la pretensión del derecho de comisión, razón por el cual no puede ser presentado con posterioridad a la introducción del libelo de demanda.
DE LA CONTESTACIÓN.
CO-DEMANDADO CIRO ALBERTO UZCATEGUI VIVAS A TRAVÉS DE SU APODERDAO JUDICIAL ABOGADO RUBEN DARIO ALDANA QUINTERO
III
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido incoada en contra de su representado.
• Negó rechazo y contradijo que su representado adeuda al ciudadano Guillermo Antonio Concalves Reyes, la cantidad de cinco letras de cambio cuyo monto asciende al monto de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil bolívares (Bs. 433.000).
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Guillermo Antonio Concalves Reyes, los intereses que han generado todas y cada una de dichas cámbiales a la rata 12% anual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Guillermo Antonio Concalves Reyes, los intereses de comisión de un sexto por ciento (1/6) del valor total de la cantidad demandada.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Guillermo Antonio Concalves Reyes, la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres con diecisiete céntimos por conceptos de honorarios, calculados al 25% del valor total de la demanda.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Guillermo Antonio Concalves Reyes, un total general señalado por la accionante en quinientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 542.692,67).
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Betsy María Rivas de Soto, la cantidad de noventa y seis mil bolívares, por concepto de letra de cambio.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Betsy María Rivas de Soto, la cantidad de ocho mil trescientos veinte bolívares, por concepto de intereses de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009, calculados al 12% anual.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Carmen Rivas Rivas, la cantidad de noventa mil trescientos bolívares, por concepto de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Carmen Rivas Rivas, la cantidad de siete mil ochocientos bolívares, por concepto de intereses de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009, calculados al 12% anual.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana José Ramón Mogollón Contreras, la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares, por concepto de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Ramón Mogollón, la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares, calculado al 12% anual.
• Negó, rechazo y contradijo que adeude al ciudadano Emigdio Humberto Rivas Lobo, la cantidad de doce mil bolívares, por concepto de letra de cambio.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al ciudadano Emigdio Humberto Rivas Lobo, la cantidad de un mil cuarenta bolívares, por concepto de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009, calculados al 12% anual.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Carmen Rivas Rivas, la cantidad de diez mil bolívares, por concepto de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la ciudadana Carmen Rivas Rivas, la cantidad de ochocientos sesenta y seis bolívares, por concepto de letra de cambio de fecha 30 de julio de 2009, calculados al 12% anual.
• Por último, ratifico la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, por cuanto los hechos públicos que la ciudadana María Carolina Gonzalo, no se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en este procedimiento monitorio no esta permitido la admisión de está acción cuando la parte accionada no se encuentra presente en la República, tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto solicito a este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
• Finalmente solicito que la presente contestación sea agregada a las actas, y declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió prueba que obran al folio 172 al 174.
Primero: Promueve el valor y merito de las cinco letras de cambio que fueron agregadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E”.
Segundo: Promueve la confesión por una parte al no aplicar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS
La parte co-demandada María Carolina Gonzalo Herrera promovió prueba que obran a los folios 170 al 171, a través de su defensor judicial Abogado Rodolfo Galán Ramírez.
Primero: Promueven el valor y merito jurídico la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se dejo constancia que el co-demandado Ciro A. Uzcategui Vivas no se presento a consignar escrito de pruebas alguno ni por si ni por medio de su apoderado judicial Abogado Rubén Darío Aldana Quintero.
INFORMES.
IV
Con informes de la parte actora y codemandada ciudadana María Carolina Gonzalo de Uzcategui.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS.

Visto que las partes demandadas opusieron defensas de fondo, en tal virtud este juzgador para resolver las mismas:
Sobre la inadmisibilidad sobre/venida. Ambas partes demandadas a través de su defensor judicial de la ciudadana Abogado María Carolina Gonzalo Herrera, el abogado Rodolfo Galán Ramírez y el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, abogado Rubén Dario Aldana Quintero, solicitaron la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa por cuanto es un hecho público y notorio que la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, no se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el presente procedimiento monitorio no esta permitida la admisión de esta acción cuando la parte accionada no se encuentra presente en la República, tal como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales se desprende que la presente acción versa sobre cobro de bolívares por intimación que la misma fue interpuesta por los ciudadanos Abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345, 92.895 y 81.604, en su respectivo orden, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Guillermo Antonio González Reyes, de cinco letras de cambio, en contra de los ciudadano María Carolina Gonzalo Herrera en su carácter de librado, es decir la obligada principal de la obligación y el ciudadano Ciro Alberto Uzcategui Vivas, en su carácter de avalista. Así mismo de la revisión exhaustiva a las actas procesales los movimientos migratorios realizados por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia donde se evidencia que la salida de Venezuela fue en fecha 27/01/2010 con destino al país destino Colombia (folios 215 al 218), sin que hasta la fecha del informe anexado al expediente se haya registrado su ingreso al país. A la presente demanda fue invocada bajo el procedimiento por intimación establecido en el capitulo II del Titulo II, del Código de Procedimiento Civil a tal efecto lo establecido en el artículo 640. “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo". (Resaltado y subrayado por el tribunal). De igual forma las causales referidas de la inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, prevista en el artículo 643 que se derivan los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento que a su vez limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio: Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son.
1.- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2.-Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrase, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. - Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Con relación al Artículo 643 antes señalado, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 96 y 97 ha expresado: “1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo habría necesidad de concebir un sistema de notificaciones con plazos muchos más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, tiene graves y definitivas resultados. 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
En el presente caso analizando los artículos precedentes este Tribunal observa que la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA no se encuentra presente en el país y teniendo representación legal no existe manifestación expresa de representarla en el presente expediente, por tal razón estima este jurisdicente que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que se otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente cuidadoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretenda resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, ya que su materialización seria una trasgresión de las normas procedimentales que generaría una violación a los preceptos constitucionales como es el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna, en concordancia del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil donde establece el derecho de defensa y principio de igual procesal, es por lo que este juzgador debe indefectiblemente declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada. Tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por los Abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLES REYES, en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy cinco (05) de diciembre de 2012. Años 201° de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.