EXP. 22900
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: ALBARRAN DE CASTILLO ISABEL
DEMANDADO(S): PEREZ ALBARRAN ZOILO Y OTROS
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ISABEL ALBARRAN DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.649.180, domiciliada en la Población de Aricagua, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.619.
Al folio 12, obra auto de admisión de fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual se le da entrada bajo el Nº 22900, y se admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se ordeno emplazar a los ciudadano ZOILO PEREZ ALBARRAN Y CLEMENTE PEREZ ALBARRAN, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes mas un día que se concede como termino de distancia siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA para que den contestación a la demanda, igualmente se ordeno librar un edicto en la cual se emplaza a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso de conformidad al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno la citación de los herederos desconocidos de los causantes ciudadanos VISTOR, VIRGILIO, JOSE DELFIN, JUSTINA Y GUILLERMO por medio de un edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena Abg. Ivonee Rangel.
Al folio 18, obra un ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado un edicto librado a los interesados en la presente causa.
Al folio 20, obra poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana ISABEL ALBARRAN DE CASTILLO, otorgado al Abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.619.
A los folios 22, 25, 28 al 35, 38 al 46, obra un ejemplar del diario Los Andes donde aparece publicado un edicto librado a los herederos desconocidos de los causantes VICTOR, VIRGILIO JOSE DELFIN, JUSTINAS Y GUILLERMO PEREZ ALBARRAN.
Al folio 55, obra citación debidamente firmada por el ciudadano CLEMENTE PEREZ ALBARRAN, parte codemandada.
A los folios 56 al 63, obra comisión de citación debidamente cumplida por el ciudadano ZOILO PEREZ ALBARRAN, parte codemanda, remitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 66, obra nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Al folio 69, obra escrito de pruebas de fecha 30 de marzo de 2012, suscrito por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 71, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante la cual se admite la prueba signada PRIMERO, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba signada Segundo no se admite por cuanto la confesión ficta no constituye prueba alguna.
Al Vto del folio 72, obra auto de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
II
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda en el juicio de Impugnación de Paternidad, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En razón a lo anterior el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marca, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.” (Negrita y subrayado propio del Juez).
En el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar expone:
“…Omissis.. (Sic) He de resaltar que los prenombrados ciudadanos ZOILO PEREZ ALBARRAN y CLEMENTE PEREZ ALBARRAN, ya identificados son los únicos hijos vivos del ciudadano JOSE ANDRES PEREZ, no manteniendo comunicación con los otros sucesores de los ciudadanos VICTOR, quien en vida fue titular de la cedula numero V-2.455.236, VIRGILIO, quien en vida fue titular de la cedula numero V-8.004.296, JOSE DELFIN, quien en vida tubo el numero de cedula V-668.065 GUILLERMO, quien en vida fue titular de la cedula numero V-2.445.307, y respecto a la fallecida MARIA AGUSTINA, manifiesto desconozco el numero de cedula de identidad, quienes fueron hermanos biológicos de ZOILO PEREZ ALBARRAN y CLEMENTE PEREZ ALBARRAN, por lo que al tenor del articulo 231 del Código Civil Venezolano desde ya solicito el Edicto correspondiente, por cuanto desconozco donde se encuentran, no se de su domicilio..Omissis..
..Omissis..(Sic) en este acto DEMANDOS COMO EN EFECTO LO HAGO a los ciudadanos ZOILO PERES ALBARRAN y CLEMENTE PEREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero V-7.648.594 y V-3.038.201, el primero viudo y el segundo casado, el primero domiciliado en la Poblacion de Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Mérida y el segundo en Mérida, Estado Mérida, hijos biológicos del ya fallecido JOSE ANDRES PEREZ y, a los sucesores de los ciudadanos VICTOR, VIRGILIO, JOSE DELFIN, GUILLERMO Y MARIA AGUSTINA, quienes fueron hermanos biológicos de ZOILO PEREZ ALBARRAN y CLEMENTE PEREZ PEREZ…Omissis..” (Negritas y Subrayados propios del Juez).
El tratadista La Roche establece “llámese al Litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ella”, ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa, este juzgador observa que a los folios 7 al 8, obran Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos MARIA AGUSTINA PEREZ, GUILLERMO PEREZ ALBARRAN, JOSE DELFIN PEREZ ALBARRAN, VICTOR PEREZ ALBARRAN Y VIRGILIO PEREZ ALBARRAN, de las cuales se desprende que existen herederos conocidos de los causantes GUILLERMO PEREZ ALBARRAN, VICTOR PEREZ ALBARRAN y VIRGILIO PEREZ ALBARRAN, a los que la ciudadana ISABEL ALBARRAN DE CASTILLO, parte actora debió mencionar de manera concreta pues en el escrito libelar lo hace de manera genérica, así bien, a todas luces se esta en presencia de un Litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debemos señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. En atención a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó: “Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…” En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Como colorario a lo anterior y de conformidad con el articulo 12, 15 146 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, este jurisdicente concluye que la presente demanda es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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