Exp. 23.054
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO.
DEMANDADO: JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Juzgado, para su distribución en fecha 24 de febrero de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según nota de recibo de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 02), escrito presentado por el ciudadano JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.695, asistido por la abogado en ejercicio DORA E. GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 116.570, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hermano el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.096.005, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por cuanto, padece de Trastorno notorio grave, absoluto, permanente y habitual y actual en sus funciones psíquicas, físicas e intelectuales que le impiden valerse por si mismo, estando incapacitado totalmente en sus funciones de inteligencia.
Al folio 11, obra auto de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual se le dio entrada y se formo expediente signado con el Nº 23.054, solicitud que fue admitida por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, igualmente se acordó practicar un reconocimiento medico-legal por dos facultativos, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, así como también oír a los cuatro parientes mas cercanos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia, se ordeno notificar de conformidad con el articulo 131 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y de conformidad con el articulo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida.
Al folio 26, obra boleta de notificación de fecha 03 de mayo de 2011, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 28, obra Poder Apud Acta de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO, otorgado a la abogado en ejercicio DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.570.
Al folio 31, obra auto de acta de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual tiene lugar el interrogatorio del presunto interdictado.
Al folio 33, obra ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.
Al folio 36, obra acta de fecha 7 de junio de 2011, mediante el cual tiene lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, donde se designaron al Dr. Jose Adalgi Davila y al Dr. Alejandro Mata Escobar.
Alos folios 39 y 41, obra boletas de notificación debidamente firmadas por los Expertos Jose Adalgi Davila y Alejandro Mata Escobar.
Al folio 42, obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos.
A los folios 48 y 49, obra informe medico psiquiátrico del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, suscrito por el Dr. Adalgi Davila.
A los folios 62 al 69, obra declaración de testigos de fecha 11 de noviembre de 2011.
A los folios 75 y 76, obra informe medico psiquiátrico del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO suscrito por el Dr. Alejandro Mata Escobar.
A los folios 80 al 82, obra decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se declara la interdicción provisional del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO.
Al folio 85, obra auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011.
Al folio 89, obra acta de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina ciudadana CARMEN IZANDRA ZAMBRANO ANGULO.
A los folios 95 y 96, obra escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por la parte actora.
Al folio 99, obra auto de fecha 05 de marzo de 2012, mediante el cual se no admite la prueba especificada como Primero, y se admite la prueba promovida y signada como Segundo salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 107, obra acta del Registro Civil de la Parroquia el Llano, en la cual se encuentra inserta la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, y quedo signada bajo el Nº 3.
Al folio 108, obra un ejemplar del Diario Los Andes, en la cual aparece publicado el extracto de la decisión, ordenado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011.
A los folios 113 y 114, obra escrito de informes de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por la parte actora.
Al folio 118, obra auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud promovida por el ciudadano JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO, asistido por la abogado en ejercicio DORA E. GUERRERO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
• Que su hermano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, sufre de una enfermedad y/o trastorno notorio grave, absoluto, permanente y/o habitual y actual en sus funciones psíquicas, físicas e intelectuales que le impiden valerse por si mismo, estando incapacitado totalmente en sus funciones de inteligencia voluntad y conciencia.
• Que a los cuatro meses de nacido fue diagnosticado por los médicos especialistas, con crisis Mio clónicas, con retardo neuropsicomotor irreversible (no sostiene la cabeza, no se sienta no tiene palabras articuladas, no controla esfínteres), enfermedad esta que lo incapacita para dirigir su persona y administrar sus propios bienes e intereses en el ejercicio de sus derechos civiles y demás actos consecuentes de trascendencia jurídica.
• Solicita se nombre como tutora a la ciudadana Carmen Izandra Zambrano Angulo, madre del ciudadano Jhon Alexander Guerrero Zambrano.
• Fundamento su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las Actas Procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012 (folio 99), no admitió dicha prueba por cuanto los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la misma, contienen pretensiones procesales y no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN LA PROCEDIMIENTO:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 348, del entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO (reverso Folio 5).
De la revisión hecha a los autos de la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada al folio 5, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Registradora Principal Suplente Abg. Ángela Rosa Evola Buccellato. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia de la Cedula de Identidad del entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO (Anexo “C” folio 7)
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 7, la aprecia y se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia simple del resumen clínico sobre Encefalopatía Mio clónica-Retardo Psicomotor del entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, expedido por la Dra. Alicia M. Quiñones, Medico General del Ministerio de salud (CORPOSALUD-MÉRIDA) Hospital I Dr. Antonio José Uzcategui (Anexo “D” folio 8).
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante al folio 8 de fecha 03 de Diciembre de 2010, emitido por parte de la Dra. ALICIA M. QUIÑONES, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ella, concluye en “Crisis Mio Clonicas de escasa duracion, con comitantemente retardo en su desarrollo Neuro`sicomotor (No sostiene la cabeza, no se sienta, no tiene palabras articuladas)”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acto de interrogatorio del entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, realizado en este Juzgado el día treinta de mayo de 2011 (30/05/2011) (Folio 31).
Este Tribunal al acta que obra inserta al folio 31, donde tiene lugar el acto de interrogatorio al presunto entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe Medico Psiquiátrico, practicado al entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011) suscrito por el Experto Facultativo nombrado por este Tribunal Dr. Jose Adalgi Davila, Medico Psiquiatra, el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49).
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 48 y 49 de fecha 29 de julio de 2011, emitido por parte del Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Retraso Mental Profundo”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe Medico Psiquiátrico, practicado al entredicho JHON ALEXANDER GUERRERO, de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011) suscrito por el Experto Facultativo nombrado por este Tribunal Dr. Alejandro Mata Escobar, Medico Psiquiatra, el cual corre inserto al folio setenta y seis (76).
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante al folio 76 de fecha 07de diciembre de 2011, emitido por parte del Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “RETARDO MENTAL PROFUNDO”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acto de Aceptación y Juramentación de la Tutora interina en el presente proceso de la ciudadana CARMEN IZANDRA ZAMBRANO, efectuado a las 11:00 a.m. del día 26 de enero de 2012. (Folio 89)
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma, es parte del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acto de interrogatorio de la ciudadana DORA ISABEL RODRIGUEZ DE GUERRERO (abuela del entredicho), llevado a cabo en este Tribunal el día once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), a las 10:00 a.m. (Folios 62 y 63).
• Acto de interrogatorio de la ciudadana BIATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ (tía del entredicho), llevado a cabo en este Tribunal el día once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), a las 10:30 a.m. (Folios 64 y 65)
• Acto de interrogatorio del ciudadano HECTOR LUIS BARRETO REINA (tío político del entredicho), llevado a cabo en este Tribunal el día once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), a las 11:00 a.m. (Folios 66 y 67).
• Acto de interrogatorio de la ciudadana SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA (tía política del entredicho), llevado a cabo en este Tribunal el día once de noviembre de dos mil once (11/11/2011), a las 11:30 a.m. (Folios 68 y 69)
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
A los folios 62 y 63, obra declaración de la ciudadana DORA ISABEL RODRIGUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.459.427, por ante este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2011, en los siguientes termino: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO. CONTESTO: nieto. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO CONTESTO: El tiene una parálisis cerebral. CUARTA: Diga la Testigo si el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humana CONTESTO: No, ninguna.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 64 y 65, obra declaración de la ciudadana BIATRIZ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.246.597, por ante este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2011, en los siguientes termino: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO. CONTESTO: Tía. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO CONTESTO: Parálisis cerebral. CUARTA: Diga la Testigo si el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas CONTESTO: No ninguna actividad puede realizar el.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 66 y 67, obra declaración del ciudadano HECTOR LUIS BARRETO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.840.192, por ante este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2011, en los siguientes termino: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO. CONTESTO: Tío Político. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO CONTESTO: Parálisis Cerebral. CUARTA: Diga la Testigo si el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas CONTESTO: No nada, no se puede ni parar.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
A los folios 68 y 69, obra declaración de la ciudadana SONIA MAGALIS VERGEL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.391.108, por ante este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2011, en los siguientes termino: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO. CONTESTO: Yo soy la tía política, soy la esposa de un tío de el. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO CONTESTO: El sufre de derrame cerebral, el no se puede valer por el solo, no camina, no habla, nada. CUARTA: Diga la Testigo si el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humana CONTESTO: No. El no se puede valer por el mismo.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora ciudadano JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO, asistido por la abogado en ejercicio DORA E. GUERRERO RODRIGUEZ, señaló, que el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, padece habitualmente de “Crisis Mio Clónicas, con retardo Neuropsicomotor irreversible”, lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, es por lo que con fundamento en el articulo 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, solicitó la INTERDICCION del mismo, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, establece: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos. La interdicción puede ser judicial y legal, en el caso de la interdicción Judicial se solicita cuando existe un defecto intelectual habitual grave, y se deriva pues es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz (“Personas Derecho Civil”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402)”
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus propios efectos: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Ahora bien, la presente causa versa sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción. Asimismo, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, siendo debidamente firmada y consignada a los autos de la presente causa en fecha 17 de mayo de 2011 según declaración del Alguacil (folio 25), igualmente se realizo la publicación del edicto y fue consignado mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2011, como consta a los folios 33 y 34 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento.
Igualmente las pretensiones de Interdicción e Inhabilitación Civil se rigen por la normativa legal prevista en, Libro Cuarto, Título IV, el Capítulo III, primera Parte del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 739). De allí se deduce que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el Juez lleva a cabo una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con una averiguación sumaria que concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se prosigue con el lapso probatorio constitutivo de la promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal que termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso bajo estudio, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, se demostró tanto por el auto donde tuvo lugar el interrogatorio del presunto interdictado (folios 31), la declaración de los testigos (familiares y amigos del entredicho) (folios 62 al 69, como por la experticia medico-legal (folios 48-49 y 76) Informes médicos emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “TRASTORNO MENTAL PROFUNDO”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396 ejusdem, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Como colorario, para decidir acerca de la interdicción solicitada este Juzgador observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.096.005, en consecuencia, debe ser declara CON LUGAR LA INTERDICCION como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JORGE RAMON GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.695, asistido por la abogada DORA E. GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.570, contra el ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.096.005, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por padecer de “TRASTORNO MENTAL PROFUNDO”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393, 395 Y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 Y 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JHON ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA,
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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