EXP. 23.233
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202 y 153°
DEMANDANTE(S): PACHECO FUENTES JUVIRMA FRANCISCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ZAMBRANO
DEMANDADO(S): ALBORNOZ MONSALVE JOSE NERIO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.051.984, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.949 contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174 del mismo domicilio. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 10).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 17 de Abril de 2012, quien por auto de fecha veinte de abril del 2012, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, domiciliado en el Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, ordenando la notificación de la fiscal de guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folios 12 y 13).
Al folio 14, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ZAMBRANO, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ZAMBRANO, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se libren recaudos de citación al demandado la misma fue acordada mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, como consta al folio 16 al 18 del presente expediente.
A los folios 19 y 20 obra notificación de la fiscalia de Guardia debidamente cumplida por la alguacil del Tribunal.
A los folios 21 y 22, obra boleta de citación librada a la parte demandada debidamente firmada según declaración del alguacil del tribunal de fecha 17 de mayo de 2012.
Al folio 24, obra auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual ordena librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 20 de abril de 2012.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna el edicto ordenado por el tribunal y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2012, como consta al folio 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha siete de agosto de 2012, como consta al folio 36 del presente expediente.
Según cómputo realizado por secretaria y ordenado mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, dejo constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 21 de junio de 2012.
Al folio 50, obra auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual siendo el día fijado por el tribunal para que la parte interesada consignara los informes en el presente juicio y no habiendo consignado informes este Tribunal entra en términos para decir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ZAMBRANO, en los siguientes términos:
• Que a partir del mes de diciembre del año 1987, inicio y mantuvo con el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábil, una unión concubibnaria que duro por espacio de 24 años ininterrumpidos de manera estable, bajo el mismo techo, publica y prolongada en el tiempo, conocida esta situación tanto por los familiares de él como de los de ella y por los miembros de la comunidad donde cohabitaron y con el requisito indispensable de no estar casados y colaborando con aportes para el crecimiento del patrimonio económico de la comunidad concubinaria; como producto de la referida unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre Jessika Daniela y el niño IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Que establecieron la residencia desde el inicio de la referida relación concubinaria en la calle 17 entre avenidas 8 y pasaje Sánchez, casa Nº 8-60, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que a partir del mes de agosto del pasado año 2011, se ha presentado entre ellos problemas de carácter afectivo generados de conflictos personales y jurídicos que son imposibles de superar por lo que deciden terminar la relación existente, permaneciendo con sus hijos en la dirección señalada y su concubino decidió mudarse a la siguiente dirección: calle 17 entre avenidas 8 y pasaje Sánchez Nº 8-69, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, manteniendo la relación completamente separada.
• Que adquirieron durante la relación concubinaria un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras en el construidas, las cuales consisten en pequeños Locales Comerciales para comercio, construidos en tabiqueria de metal y vidrios, con techos de lamina, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con sus correspondientes linderos y medidas, y debidamente registrado.
• Que por todas las razones expuestas acude para demandar al ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado al RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que ha mantenido y ha permanecido en el tiempo por más de 23 años.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a (22.222 U.T), mas las costas y costos debidamente calculados por este Juzgado; valor éste del prenombrado inmueble el cual será objeto de partición en un futuro.
• Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, centro Comercial Mayeya, Planta Baja, Local número 8, Centro profesional Mayeya de la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que solicita se practique la citación del demandado ciudadano: JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, ya identificado, en la calle 17 entre avenidas 8 y pasaje Sánchez, casa Nº 8-69, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, se dejo constancia, que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso, el mismo se encuentra vencido desde el 21 de junio de 2012.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2012. (Folios 32 y 33).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Merito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos partidas de nacimientos 289 y 61, respectivamente, las cuales se acompañaron marcadas con las letras “A” y “B”, con el escrito libelar, donde se evidencia claramente la existencia de los hijos procreados entre su representada y el demandado de autos.
Están agregadas a los folios 7 y 8 partidas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos JESSIKA DANIELA. Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 4 partida de nacimiento perteneciente a IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, a los precitados documentos públicos que rielan a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: De la confesión del demandado: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de la confesión de la parte demandada, en virtud que de autos se desprende que el demandado no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se desprende del expediente, en consecuencia de ello se debe producir los efectos del contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, se le considere confeso al demandado.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha siete de agosto de 2012, el tribunal no admitió la misma. Razones suficientes para no valorar la misma. Y así se declara.
TERCERO: TESTIFÍCALES: Presento como testigos, para la cual pide se le oiga declaración a los ciudadanos: MISAEL MORA ROSALES, RAMON PEÑA PEREZ, RAFAEL ANTONIO DAVILA CONTRERAS y MIRIAM COROMOTO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.898.315, V-9.048.265, V-3.994.811 y V-8.003.844, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, pide a este Juzgado se sirva fijar día y hora.
TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
RAFAEL ANTONIO DAVILA CONTRERAS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2012, como consta al folio 44 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes. Respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación ya que soy vecino, de la calle 17 entre Avenidas 8 y Pasaje Sánchez. A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes mantuvo unión concubinaria con el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve por un lapso de 24 años interrumpidos, de manera estable y viviendo bajo el mismo techo de manera publica y prolongada. Respondió: “Si se y me consta que vivieron en concubinato por un lapso de 24 años. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve siempre se trataron como marido y mujer cohabitando por el referido lapso de 24 años en la siguiente dirección: calle 17 entre avenidas 8 y pasaje Sánchez casa Nº 8-60 jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió.” Si se y me consta por ser vecinos, siempre estamos en comunicación, por cuestiones comerciales y por ser conocidos. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, siempre se trataron como un matrimonio, y si sabe y le consta si procrearon hijos durante esa relación de 24 años. Respondió: Si me consta, siempre se trataron como marido y mujer, procrearon dos hijos de nombre YESICA DANIELA ALBORNOZ PACHECO de 20 años y el niño de 7 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y José Nerio Albornoz Monsalve, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
MIRIAM COROMOTO ALBORNOZ MONSALVE: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2012, como consta al folio 45 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes. Respondió: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 30 años vivimos en el mismo sector, somos vecinos y mantuvimos una relación comercial. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes mantuvo unión concubinaria con el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve por un lapso de 24 años interrumpidos, de manera estable y viviendo bajo el mismo techo de manera publica y prolongada. Respondió: “Si se y me consta que mantuvieron una relación, estable de respeto, convivieron juntos bajo el mismo techo por un espacio mayor de 30 años. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve siempre se trataron como marido y mujer cohabitando por el referido lapso de 24 años en la siguiente dirección: calle 17 entre avenidas 8 y pasaje Sánchez casa Nº 8-60 jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió.” Si me consta que mantuvieron una relación por más de 30 años en el sector conocido como Belén, calle 17 entre avenidas 8 y pasajes Sánchez casa Nº 8-60 del Estado Mérida. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, siempre se trataron como un matrimonio, y si sabe y le consta si procrearon hijos durante esa relación de 24 años. Respondió: “Si se y me consta, de hecho pensaba que era un matrimonio de cuya unión hay dos hijos una hembra y un varón la hembra de 20 años y el niño de 7 años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Juvirma Francisca Pacheco Fuentes y José Nerio Albornoz Monsalve, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
MISAEL MORA ROSALES, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 48), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se declara.
RAMON PEÑA PEREZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha veintitrés (22) de octubre de dos mil doce, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 49), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se declara.
CUARTO: Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha siete de agosto de 2012, el tribunal no admitió la misma. Razones suficientes para no valorar la misma. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda fue consignado en copias simple documento de compra de un inmueble en fecha 5 de mayo de 2005, a nombre del ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE. Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “C” a los folios 09 y 10, en copias simples documento referente a la adquisición de un inmueble, no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento publico y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2012, se dejo constancia que la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas alguno.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES y el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, donde la parte demandada no se presento al acto de contestación a la demanda, como se desprende de la nota de secretaria que riela al vuelto del folio 31 del presente expediente, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de Diciembre de 1987, hasta el mes de Agosto de 2011 y con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad procesal puesto que no intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, siendo valoradas en su oportunidad procesal, y en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas las documentales y los testigos en virtud de todo ello considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, y el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.
En el caso subiudice la parte demandada no promovió pruebas, a pesar de haber estado a derecho para participar en los diferentes actos con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, los testigos de la parte actora fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador les dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y otorgándole el correspondiente valor probatorio, en el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, y el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante de 24 años, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la parte actora con el ciudadano Jose Nerio Albornoz Monsalve y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, y visto que se llevo el procedimiento correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 507, en su parte infine, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas los requerimientos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitado, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta entre los ciudadanos JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.051.984 y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad No. V-8.017.174 domiciliados en Mérida Estado Mérida cuya relación concubinaria se inicio en el mes de diciembre de (1987), hasta el mes de agosto de dos mil once (2.011), con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.051.984, representada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ZAMBRANO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.949, en contra del ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.051.984 y del ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.017.174, desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el mes de agosto de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2.012)
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las Diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy cinco de Diciembre de 2012.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/ACEN/mcr.-
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