Exp. 23.235
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GERENA MEDINA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ.
DEMANDADO: JUDITH INES PEÑA OSORIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ROZO MOGOLLÓN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.418, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.743 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana JUDITH INES PEÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.230.409, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de abril de 2012, siendo admitida la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2012, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, se libró la boleta de citación y se entregó a la alguacil para que la haga efectiva.
Al folio 11, obra diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual consigno en un folio útil boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 22, obra escrito de oposición y contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana JUDITH INES PEÑA OSORIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.202, constante de dos (2) folios útiles, consignada dentro del lapso legal como se desprende de la nota de secretaría inserta al (folio 30).
Al folio 31, obra auto de fecha 10 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal admitió la oposición abriendo la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 35, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas por el Tribunal según se evidencia de nota de secretaría inserta al (folio 37) y admitidas por el Tribunal según auto de fecha 06 de agosto de 2012 (véase folio 39).
Al folio 153, obra nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2012, dejándose constancia que siendo el día fijado para que las partes con- signaran por escrito sus informes, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al vuelto del folio 153, obra auto de fecha 20 de noviembre de 2012, entrando en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
 Que en fecha trece (13) de septiembre de 2002, adquirió en comunidad con la ciudadana Judith Inés Peña Osorio, un inmueble consistente en una casa para habitación, conformada por tres (3) niveles, identificada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Conformada por una (1) sala , un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, SEGUNDA PLANTA: Un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) balcón; TERCERA PLANTA: Una habitación y un (1) lavadero, ubicada en la entrada de pie del Llano, distinguida con el Nº 1-70, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), el pasaje Santa María. COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 mts), propiedad del señor Ezequiel Peña, y FONDO: En una extensión de cinco (5mts), con casa propiedad del señor Teresio Fernández, que dicho inmueble lo obtuvieron conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero.
 Que como son los únicos comuneros sobre el inmueble antes descrito, les corresponde a cada uno en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del valor total del inmueble, así al comunero Marco Antonio Gerena Medina, le corresponde del total de la comunidad el 50% y a Judith Inés Peña Osorio, le corresponde del total de la comunidad el 50%, que a los efectos de determinar el valor total de la comunidad se pasa darle valor a cada una de las plantas o niveles en que esta dividido el inmueble antes descrito, Primero, a la PLANTA BAJA: Conformada por una (1) sala , un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, se valora en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), segundo, a la SEGUNDA PLANTA: conformada por Un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) balcón, se valora en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tercero a la TERCERA PLANTA: Conformada por Una (1) habitación y un (1) lavadero se valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el inmueble antes descrito subdividido en los niveles antes señalados, alcanza el valor de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), en consecuencia la comunidad queda distribuida de la siguiente manera, para Marco Antonio Gerena Medina, el 50% del total de la comunidad, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), para Judith Inés Peña Osorio, el 50% del total de la comunidad, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que han sido innumerables las gestiones que se han realizado para conseguir por la vía amistosa la partición de la antes mencionada comunidad sin obtener resultados positivos, razón por la cual formalmente demanda en su carácter de comunero a la ciudadana Judith Inés Peña Osorio, que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.409, domiciliada en la entrada del Pie del Llano, casa distinguida con el Nº 1-70, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a partir los bienes que tienen en comunidad, que valora la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), equivalente a 12.222,22, Unidades Tributarias, que de conformidad al articulo 768 del Código Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad y menos aún cuando la cosa en común es explotada casi en su totalidad para beneficio de un solo comunero, además fundamenta en los artículos 777, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICION Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 22 y 23):
 Que acepta y reconoce la propiedad sobre el inmueble que tiene en común con el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, antes identificado y del cual son propietarios en partes iguales 50% el y 50% ella, el cual adquirieron en fecha trece (13) de septiembre de 2002, que dicho inmueble consta de tres (3) niveles con las siguientes características: PLANTA BAJA: Conformada por una (1) sala , un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, SEGUNDA PLANTA: Un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) balcón; TERCERA PLANTA: Una habitación y un (1) lavadero, ubicada en la entrada de pie del Llano, distinguida con el Nº 1-70, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), el pasaje Santa María. COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En extensión de quince metros (15 mts), con propiedad de Ezequiel Peña, y FONDO: En una extensión de quince (15 mts), con propiedad de Teresio Fernández. Dicho inmueble lo obtuvieron según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero del referido año.
 Que no esta de acuerdo ni acepta el valor dado al inmueble objeto de partición el cual el demandante la estima un valor a los tres niveles del inmueble en UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) Bs. es por eso que solicita a ese Tribunal se ordene la realización de un avalúo al inmueble que el mismo se realice por un perito calificado y sea estimado el valor real de dicho inmueble, que sobre el inmueble fue constituida por el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, antes identificado una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA IMVIVIENDA con domicilio en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha Hipoteca fue constituida por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) Bs. para la época y con el cambio de la moneda serían a la fecha TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) Bs. F, dicha hipoteca consta como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso, que es por ello que solicita al demandante su atención e interés a fin de resolver ese asunto al cual le ha dado infinidad de llamamientos para liquidar esta Hipoteca y procede a la venta del inmueble, que solicita al Tribunal un tiempo prudencial para la venta y liquidación del inmueble en vista que tiene dos hijos adolescentes con el demandante, ya que tiene que buscar un lugar a donde mudarse con sus hijos en vista que ocupa la parte del inmueble objeto de la demanda y no cuenta con los medios económicos ni el lugar a donde cambiarse ya que es ella sola la que cubre la manutención completa, los cuales identifica en este acto YENIFER ANDREINA GERENA PEÑA, venezolana, adolescente de 10 años de edad, y BRAYAN DAVID GERENA PEÑA, venezolano, adolescente, de 6 años de edad, hijos en común con el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA.
 Que dando contestación a la demanda según artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente Juez que dicha contestación sea agregada al expediente donde cursa dicha demanda de partición signada con el número 23235 y que no se archive el expediente hasta tanto no se produzca el cumplimiento total de las obligaciones contraídas y pendientes admita la presente lo sustancie conforme con derecho con todos los pronunciamiento de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 34):

“…solicito como parte demandada a este Honorable Tribunal sean nombrados tres (03), Expertos uno para cada una de las partes, tanto demandante como demandado y el otro para el Tribunal, esto según el artículo 541 ejusdem, a fín de que se realice la experticia correspondiente y se logre a través de éstos expertos establecer el valor real del inmueble objeto de la demanda a fin de proceder a su liquidación.”

A la anterior prueba de experticia a los fines de establecer el valor real del inmueble, el Tribunal no la admitió en virtud del principio de economía procesal, ya que fue promovida por la parte demandante. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 35):
“Documentales Promuevo el valor y mérito jurídico resultante del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil dos (2002) bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero, el cual corre al folio (14 al 21). El objeto de esta prueba es demostrar: 1. Que tanto actor como demandado somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de partición. 2. Que la cuota parte señalada en el libelo de demanda que nos corresponde a cada uno de los comuneros es del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir, que el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble le corresponde al actor Marco Antonio Gerena Medina, y que le cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble le corresponde a la demandada Judith Inés Peña Osorio. 3. Que no hay oposición a la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros. 4. Que no hay oposición a la partición. 5. Que el inmueble objeto de partición, puede ser partido en partes iguales, sin necesidad de venderse para partirse el producto de la venta.”

A la anterior prueba de documento de propiedad objeto del presente litigio, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil dos (2002) bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero, el cual corre al folio (14 al 21), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“Segundo De la Experticia Solicito el nombramiento de expertos avaluadores a objeto de determinarse valor total del inmueble objeto de partición, consistente en una casa para habitación, conformada por tres (3) niveles, identificada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Conformada por una (1) sala, un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, SEGUNDA PLANTA: Un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) balcón; TERCERA PLANTA: Una habitación y un (1) lavadero, ubicada en la entrada de pie del Llano, distinguida con el Nº 1-70, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), el pasaje Santa María. COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 mts), propiedad del señor Ezequiel Peña, y FONDO: En una extensión de cinco (5mts), con casa propiedad del señor Teresio Fernández. Este inmueble lo hubimos conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero.”


A la anterior prueba de experticia, este Juzgador observa que no se evacuo la mencionada prueba, en consecuencia no hay prueba de experticia que valorar. Y así se decide.

“Tercero Testifícales Promuevo la declaración de las ciudadanas: Jasmelis Beatríz Alvarado de Gerena, casada, y Katty Yubisay Peña Peña, soltera; quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.912.505 y V-13.648.565, domiciliada la primera en el Sector Pueblo Nuevo, vereda 1, casa 1, Parroquia Espinetti Dinni y la segunda el sector Los Curos, parte alta, vereda 30, casa Nº 08, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles para que bajo juramento declaren al tenor de los particulares que se le haga en la oportunidad que fije el Tribunal. El objeto de esta prueba es demostrar: 1. Que la demanda ocupa el inmueble objeto de partición. 2. Que la demandada tiene alquilada las demás dependencia del inmueble objeto de partición. 3. Que cobra a los inquilinos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales. 4. Que dicho inmueble consta de tres plantas. 5. Que dichas plantas son independientes. 6. Que dicho inmueble puede ser partido sin que pueda ser afectada su estructura.”

A la anterior prueba de testifícales, este Juzgador observa que siendo los días fijados para oír declaración de los mencionados testigos, no se presentaron al acto en consecuencia se declaro desierto, por lo que no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de bienes, en base a los siguientes fundamentos legales:
Artículos 1066 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777, 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.).
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas del Juez).
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, y con respecto a la contradicción establece el artículo 780 :

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiones emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado del Juez).

A este respecto, el ordenamiento jurídico concede al copropietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, o de su derecho, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, y en el caso de existir contradicción u oposición la misma se refiere solo en dos casos: Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

En el caso de autos observa este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad procesal, hizo oposición y expresó entre otras que reconocía la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble mencionado por el demandante, sin embargo no estaba de acuerdo ni acepta el valor dado al inmueble objeto de partición el cual el demandante la estima un valor a los tres niveles del inmueble en UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) Bs. por lo que solicitó al Tribunal se ordenara la realización de un valúo al inmueble, que sobre el mismo fue constituida por el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, antes identificado una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA IMVIVIENDA con domicilio en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha Hipoteca fue constituida por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) Bs. para la época y con el cambio de la moneda serían a la fecha TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) Bs. F, dicha hipoteca consta como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso, que es por ello que solicita al demandante su atención e interés a fin de resolver ese asunto al cual le ha dado infinidad de llamamientos para liquidar esa Hipoteca y proceder a la venta del inmueble, que solicita al Tribunal un tiempo prudencial para la venta y liquidación del inmueble en vista que tiene dos hijos adolescentes con el demandante, ya que tiene que buscar un lugar a donde mudarse con sus hijos.

Con respecto a la referida oposición observa este Juzgador que la misma no se subsume a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es referida al carácter o cuota de los interesados ya que ciertamente la demandada reconoce el estado de comunidad del bien inmueble, sin embargo se admitió la oposición por cuanto la demandada rechazo el valor dado al inmueble, y a este respecto se observa que en la oportunidad procesal para evacuar la prueba de experticia a los fines de realizar un avalúo al inmueble no se evacuó, correspondiéndole en consecuencia al partidor en la oportunidad que se designe proceder a su realización.

De otra parte en cuanto al argumento de la demandada que sobre inmueble objeto de partición, fue constituida por el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, parte demandante una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA IMVIVIENDA dicha Hipoteca fue constituida por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) Bs. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso, solicitando al demandante su atención e interés a fin de liquidar esa Hipoteca y proceder a la venta del inmueble, este Juzgador expresa que en la oportunidad procesal en que proceda el partidor a realizar el respectivo informe, deberá tomar en cuenta el monto de la deuda y deducirlo, en virtud de las condiciones establecidas en la mencionada Hipoteca en donde existe prohibición de ser enajenado y gravado hasta que el préstamo otorgado haya sido cancelado totalmente.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de la demandada, de manera que en este estado la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero o comunero, pasando a la segunda etapa del procedimiento.

Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, deberá continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se observa que nos encontramos en el primero de los supuestos esgrimidos, por lo que se desprende que la parte demandada en su escrito de oposición esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, fue adquirido junto con el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA MEDINA, antes plenamente identificados, es decir pertenece a una comunidad, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de la demanda, y al estar la misma apoyada en instrumento fehaciente como es el documento de propiedad del inmueble, documento éste que apoya la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble habido en comunidad con la demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal como lo prevé el artículo 778 eiusdem, es obvio concluir que el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, que es la de designar un partidor, y se proceda a ejecutar las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien inmueble en el presente caso, debiendo tomar en cuenta al momento de la partición por el partidor el monto de la deuda adquirida, las condiciones donde consta dicha Hipoteca de Primer Grado, así como lo respectivo al lote de terreno y demás bienhechurías. Todo lo cual permite la partición del bien hipotecado, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor esto es el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), que sí constituye una verdadera “carga” de la comunidad, en consecuencia en el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, y proceder a la designación del partidor, y se ejecuten las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien inmueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la ciudadana Judith Inés Peña Osorio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MAURIO ROZO MOGOLLÓN, anteriormente identificados, por no llenar los requisitos de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena conforme al artículo 780 eiusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el siguiente bien inmueble: PLANTA BAJA: Conformada por una (1) sala, un (1) dormitorio, una (1) cocina y un (1) baño, SEGUNDA PLANTA: Un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) habitaciones y un (1) balcón; TERCERA PLANTA: Una habitación y un (1) lavadero, ubicada en la entrada de pie del Llano, distinguida con el Nº 1-70, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5mts), el pasaje Santa María. COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 mts), propiedad del señor Ezequiel Peña, y FONDO: En una extensión de cinco (5mts), con casa propiedad del señor Teresio Fernández, propiedad de MARCO ANTONIO GERENA MEDINA y JUDITH INÉS PEÑA OSORIO, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Trimestre Tercero, debiendo tomar en cuenta el partidor al momento de la partición de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la deuda adquirida, las condiciones donde consta la Hipoteca de Primer Grado, así como lo respectivo al lote de terreno y demás bienhechurías. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy cinco (5) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCG/Aen/icm.-