Exp. 23.245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: ADELINA SULBARAN CALDERON DE PEÑA y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ.
DEMANDADO: OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
PARTE NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2012, inserto al (folio 93 al 100) suscrito por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.488.216, de profesión Abogado, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio autónomo de Barinas Estado Barinas, Urb. “Don Samuel”, Vda. 05, sector “A” casa Nº 26, Primera Etapa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, estando en la oportunidad procesal para oponerse a la demanda, entre otros argumentos dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIOS 93 y 100):
Que de conformidad a lo indicado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a las partes demandantes, la litispendencia o que el asunto deba ventilarse por otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia ya que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra desde el día 16 de enero de 2008, una demanda que fue interpuesta por ella, en contra de las mismas personas o partes demandantes, que se encuentran demandadas por el juicio de Rendición de Cuentas contra el mismo bien inmueble expediente caracterizado con el Nº 27589-2008, juicio que aún no se ha resuelto y que esta mucho más adelantado, ya que el juicio de Rendición de Cuentas sólo se está en espera de pronunciamiento definitivo de la sentencia del caso, motivo por el cual ruega la declinación de competencia sobre el conocimiento de la presente causa y proceda a enviar al Tribunal Tercero de Primera Instancia todas las actuaciones de éste ultimo caso, a fin que un solo Tribunal conozca de ambos casos y el asunto se resuelva en un solo pronunciamiento.
Que también propone a las partes demandantes el contenido del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, que propone en ese acto, la existencia de una cuestión prejudicial, como es el caso de los daños y perjuicios que las partes demandantes le han causado al cercenarle sus legítimos derechos, que además propone todo lo concerniente a los defectos intrínsecos del libelo de la demanda y defectos extrínsecos, impugna las copias que trajeron las partes demandantes a los autos para fundamentar la acción que reclaman, refiérase a copias de planillas sucesorales y demás anexos que fueron presentados por la parte demandante en forma poco legibles, y mucho de ellas como lo es fotocopias de cédulas cortadas y emitidos en simples papeles que no reúnen la envergadura de una debida forma de presentación de anexos, que los instrumentos en que debe fundamentarse la pretensión no están acordes con lo indicado en el dispositivo del articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que también omiten otros documentos fehacientes para que tenga lugar la efectiva partición y repartición de bienes hereditarios, que se trata de una acción especial que debe seguirse por los trámites de los procedimientos especiales ya que se trata de procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias. De los requisitos intrínsecos: los fundamentos de derecho utilizados por los abogados de las partes en la cual se basa la pretensión que demandan no están acordes con la autentica verdad procesal sucesoral, por lo cual propone a las partes demandantes en ese mismo acto lo relativo al dispositivo del articulo 346 del Código Procesal Civil vigente numeral 11º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto.
III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIO 104 y 105):
Que niega la procedencia de la primera cuestión previa opuesta, referida a la pretendida acumulación del presente proceso de partición, identificado en el expediente Nº 23.245, que conoce este Tribunal al expediente Nº 27.589, que contiene el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, contra sus representados, y que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentada en la previsión del numeral 4º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la misma demandada afirma, en la referida cuestión previa opuesta, en el expediente Nº 27.589 de Rendición de Cuentas, solo está en la espera del pronunciamiento definitivo de la sentencia, lo que se traduce en que el lapso de promoción de pruebas está vencido en dicho proceso, exposición esta que confirma en el vuelto del folio 93 del escrito que contiene la oposición a la partición, que además tratándose de dos juicios diferentes de procedimientos incompatibles, el de Rendición de Cuentas expediente Nº 27.589, y el de partición expediente Nº 23.245, no procede la acumulación pretendida, por cuanto el invocado articulo 81, en su numeral 3º establece tal improcedencia, que se opone a la cuestión previa opuesta en el numeral 2º, ya que no existe condición o plazo pendiente alguno sobre la Rendición de Cuentas solicitada por la parte demandada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, en el juicio identificado con el Nº 27.589, que a todo evento la demanda no señala que condición o plazo se encuentra pendiente, lo cual coloca procesalmente en estado de indefensión a sus representados, que niega la procedencia de la existencia de una supuesta cuestión prejudicial, debido a que se hayan producido supuestos daños y perjuicios a la parte demandada, y que en todo caso la demandada no menciona el fundamento legal de tal cuestión prejudicial, que niega la procedencia de supuestos defectos intrínsecos o extrínsecos, que niega los instrumentos que se acompañaron al libelo de demanda de partición, no están acordes con lo indicado en el dispositivo del ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, y que se hayan omitido documentos fehacientes para que tenga lugar la partición de bienes hereditarios, los cuales no son mencionados ni identificados por la demandada en el presente juicio de partición, que a todo evento ratifica el valor de los documentos aportados por sus representados al libelo como fundamento del juicio de partición, por ser éstos los correspondientes a los únicos existentes para la fecha de la demanda, que igualmente considera que efectivamente el procedimiento de partición que intentaran en nombre de sus representados está fundamentado en la normativa especial, referente a la partición, e igualmente niega que su libelo no esté acorde con la verdad procesal, que también niega que sea procedente la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada está expresamente permitida por la Ley, niega que exista una cuestión prejudicial no perjudicial como señala la demandada, que deba resolverse en un procedimiento distinto al que nos ocupa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el anterior escrito de cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al respecto observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º, 7º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido del mismo escrito se desprende que antes de contestar la demanda, la parte opuso las cuestiones previas mencionadas, y contesta el fondo no expresando con claridad su oposición en el presente juicio de Partición de Bienes Hereditarios.
Expone la parte demandada, que opone a las partes demandantes, la litispendencia o que el asunto deba ventilarse por otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia ya que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra desde el día 16 de enero de 2008, una demanda que fue interpuesta por ella, en contra de las mismas personas o partes demandantes, que se encuentran demandadas por el juicio de Rendición de Cuentas contra el mismo bien inmueble expediente caracterizado con el Nº 27589-2008, juicio que aun no se ha resuelto y que esta mucho más adelantado, ya que el juicio de Rendición de Cuentas sólo se está en espera de pronunciamiento definitivo de la sentencia, motivo por el cual ruega la declinación de competencia sobre el conocimiento de la presente causa y proceda a enviar al Tribunal Tercero de Primera Instancia todas las actuaciones de éste ultimo caso, a fin de que un solo Tribunal conozca de ambos casos y el asunto se resuelva en un solo pronunciamiento,
que también propone el contenido del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, la existencia de una cuestión prejudicial, como es el caso de los daños y perjuicios que las partes demandantes le han causado al cercenarle sus legítimos derechos, que además propone todo lo concerniente a los defectos intrínsecos del libelo de la demanda y defectos extrínsecos, impugna las copias que trajeron las partes demandantes a los autos para fundamentar la acción que reclaman, refiérase a copias de planillas sucesorales y demás anexos que fueron presentados por la parte demandante en forma poco legibles, y mucho de ellas como lo es fotocopias de cédulas cortadas y emitidos en simples papeles que no reúnen la envergadura de una debida forma de presentación de anexos, que los instrumentos en que debe fundamentarse la pretensión no están acordes con lo indicado en el dispositivo del articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que también omiten otros documentos fehacientes para que tenga lugar la efectiva partición y repartición de bienes hereditarios, que se trata de una acción especial que debe seguirse por los trámites de los procedimientos especiales ya que se trata de procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias. De los requisitos intrínsecos: porque los fundamentos de derecho utilizados por los abogados de las partes y en la cual se basa la pretensión que demandan no están acordes con la autentica verdad procesal sucesoral, por lo cual propone a las partes demandantes lo relativo al dispositivo del articulo 346 del Código Procesal Civil vigente numeral 11º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto y admitió de conformidad con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas del Juez).
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, y con respecto a la contradicción el artículo 780 establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiones emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado del Juez).
A este respecto, el ordenamiento jurídico concede al copropietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, o de su derecho, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, y en el caso de existir contradicción u oposición la misma se refiere, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad procesal, opone cuestiones previas, no realizando oposición tal y como establece la Ley, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y que en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario. Se observa que nos encontramos frente a un juicio especial, y en el mismo no está previsto la denuncia de cuestiones previas en la etapa inicial, sino lo procedente es hacer o no oposición a la partición. Y así se declara.
Así mismo expresa la parte demandada, entre otras que se opone a la partición por cuanto el bien inmueble le pertenece por haberlo adquirido en unión matrimonial con el ciudadano GABRIEL ANGEL DAVILA UZCATEGUI, por contrato de opción a compra que se le hizo en vida a su padre HILARIO DE JESÚS SULBARAN RAMIREZ, el día 15 de noviembre del año 1997, sin probar nada al respecto ni acreditar documentos que fundamente su defensa, por lo que tales argumentos son improcedentes en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, de otra parte impugnó las copias simples presentadas por la parte demandante de planillas sucesorales por no estar en forma ilegible, por lo que las cuestiones previas deben ser declaradas improcedentes como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de la improcedencia. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores y declaradas improcedentes las cuestiones previas pasa el Tribunal a revisar si la presente demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad y a tales efectos expone: de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, observa que la parte demandante, junto con el libelo de demanda acompaño, poder especial otorgado por los demandantes a los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, consta a los (folios 9 al 13), copias simples de las cédulas de identidad y rif de los demandantes, copias certificadas de las planilla sucesoral de los ciudadanos HILARIO DE JESUS SULBARAN RAMIREZ y MARIA DE LAS MERCEDES CALDERON DE SULBARAN, Nº 103, de fecha 21 de marzo de 1983 signada con la letra “L”, inserta a los (folios 27 al 29) y planilla sucesoral de fecha 24 de octubre de 2006, signada con la letra “M”, inserta a los (folios 30 al 33), partidas de nacimiento (folios 39 al 55), acta de defunción del de cujus HILARIO DE JESUS SULBARAN RAMIREZ, Nº 25, de fecha 8 de julio de 1988, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al (folio 36), acta de defunción del de cujus MARIA DE LAS MERCEDES CALDERON DE SULBARAN, Nº 14, de fecha 10 de febrero de 2006, inserta al (folio37); no constando de las actas el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, documento fundamental de la acción, a los fines de constatar no solo las medidas y linderos que al momento de la partición debe ser tomado en cuenta por el partidor sino los datos identificatorios, datos de registro y demás información necesaria a los fines de la declaratoria de la demanda, es decir no existe de autos el instrumento fundamental de la acción, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas del Juez).
De la lectura de dicha norma se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes, y estar apoyada en instrumento fehaciente. (Subrayado del Juez).
Así las cosas, en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de los ciudadanos HILARIO DE JESUS SULBARAN RAMIREZ y MARIA DE LAS MERCEDES CALDERON DE SULBARAN, resulta a criterio de quien suscribe que los instrumentos fehacientes a fin de demostrar el carácter de herederos no son otros que las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, o testamentos, de los cuales deviene el carácter o cualidad de herederos, y para determinar los datos del inmueble, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, en el caso de marras, los accionantes, consignaron acta de defunción, partidas de nacimiento, y planilla sucesorales, de las cuales se desprende el vínculo que existió y que hoy dan origen a la comunidad hereditaria, sin embargo como ya quedo establecido no se evidencia el documento de propiedad o traslativo de la misma siendo este requisito necesario para la declaratoria del juicio.
Lo anterior ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2011-000427, de fecha 13/02/2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual respecto, al documento que debe acompañarse al juicio de partición de bienes, expresó lo siguiente:
“…(omisis)…De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente: “…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala). Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia visto que no consta de las actas del expediente el documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición de bienes hereditarios, deberá declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinales 6, 7 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, antes plenamente identificada en su carácter de parte demandada, de acuerdo a lo pautado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos ADELINA SULBARAN CALDERON DE PEÑA, GALA MARIA SULBARAN CALDERON DE RONDON, MARIA EDICTA SULBARAN CALDERON, JOSE DE LOS SANTOS SULBARAN CALDERON, SABINO SULBARAN CALDERON, GLADYS INOCENCIA SULBARAN CALDERON y DORYS ALICIA SULBARAN CALDERON, todos anteriormente identificados, por no acreditar el documento fundamental de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 011-000427, de fecha 13/02/2012. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía previas las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Jcg/Aen.-
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