EXP. 23.313

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE(S): BATISTA CORREA PATRICIA
DEMANDADO(S): DUEÑAS MEJIAS LUISA MARIA Y OTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

I
Se inició la presente actuación con escrito libelar presentado por la ciudadana PATRICIA BATISTA CORREA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.990.537, asistida por la abogado ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.622.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.477, se recibió por distribución según nota de recibo de fecha 29 de Noviembre de 2012.
Al folio 15, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante el cual se le da entrada al expediente bajo el Nº 23.313, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
II
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En razón a lo anterior el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marca, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.” (Negrita y subrayado propio del Juez).
Ahora bien en el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar expone:
“…Omissis.. En el mes de febrero del año 2008 inicié una Unión Concubinaria con IVAN RIVERA MEJIA, la cual mantuvimos de forma interrumpida, pacifica, publica y notoria, entre sus familiares sus amigos y los míos, relaciones sociales y vecinos de los diferentes sitios donde nos toco vivir en todos estos años...Omissis
Omissis.. durante nuestra relación concubinaria no procreamos hijos, ni tengo conocimiento de descendientes de mi concubino en otra relación de pareja, sin embargo tengo plena certeza de que a su muerte le sobreviven sus padres los ciudadanos LUISA MARIA MEJIAS DUEÑAS y MIGUEL RIVERA DELGADO…Omissis
Omissis.. durante el tiempo que viví con mi concubino, hoy fallecido, IVAN RIVERA MEJIA evidencia una relación estable de verdadero afecto, y confianza que nos profesamos y que fue conocido como antes se señalo por mi familia y la familia de mi concubino, y todas aquellas personas que nos conocieron, vinculo este que reforzamos sobretodo en el ultimo año de nuestra relación, en donde alcanzamos una completa consolidación como marido y mujer, como si hubiésemos estado unidos por un verdadero vinculo matrimonial, socorriéndonos mutuamente, durante todo este tiempo, cumpliendo con los mismos deberes y exigiéndonos los mismos derechos de una pareja legalmente unida en matrimonio. Hasta el día veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012).. Omissis… ANEXOS:..G.- Copia simple de la constancia de concubinato(Sic)… Omissis” (Negritas y Subrayados propios del Juez).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 15 de Julio de 2005 (Caso Mampieri en solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución), estableció: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico público. 3. Decisión judicial.
En el primer caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem, establece: “La libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. (Negritas y Subrayados propios del Juez)

De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se desprende que obra inserta al folio 14 Acta de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de Mayo de 2011, en la cual hay una evidente manifestación de voluntad entre la ciudadana PATRICIA BATISTA CORREA y el hoy causante IVAN RIVERA MEJIA, de existir entre ellos una Unión Estable de Hecho, por tal motivo hay una declaración expresa ante el Registro Civil que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta inoficioso activar el órgano jurisdiccional a los fines del reconocimiento de la unión concubinaria, por cuanto ya está dado por la manifestación de voluntad de las partes y de acuerdo a lo ya expresado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma surte plenos efectos jurídicos, lo que procede es que el solicitante incluya en su escrito la petición de disolución con una propuesta de partición, lo cual el Tribunal en su oportunidad homologará abarcando todos estos aspectos, previo cumplimiento de requisitos de Ley, entre otros, el acompañar los documentos respectivos en copias certificadas. Al respecto, por ser aún materia novedosa, es menester traer a colación decisión del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en fecha 28 de mayo de 2012, Exp. N° AP51-R-2012-007440, en la que declaró:
“…omissis… En consecuencia a los postulados anteriores, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, su Disolución y homologación de la liquidación y Partición de la Comunidad, en la misma resolución que homologa, es decir, abrazar en el mismo fallo todo lo solicitado, incluyendo las instituciones familiares, no obstante ello, como se evidencia de las actas procesales que ya las instituciones familiares fueron homologadas, las mismas quedan fuera del respectivo fsllo que deberá dictar el a quo bajo los términos expuestos por esta alzada y así se decide…omissis…”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como colorario a lo anterior y de conformidad con los artículos 12, 15 y 16, parte infine, del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, este jurisdiscente concluye que la presente demanda es IMPROCEDENTE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.