REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º

ASUNTO: 6979

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

QUERELLANTE: PEDRO ABEL LOBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.700.967, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy fallecido y sus herederos: Pedro Hernán, Wuilfrido Abel, Rubén Darío, Jorge Luis, Marilin Del Carmen, María Eugenia, Massiel del Valle, María Yudiht (Lobo Manrique) Zulay del Carmen, Jesús Faraday y Marisalia (lobo Rojas), Saray Trinidad y Pedro José (Lobo Chacon)

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.848.535, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 169.080 y hábil.

PARTE QUERELLADA: RAFAEL HOMERO AVENDAÑO PEÑA, JAIME OSCAR MORALES GUERRERO y DOMINGO ALÍ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.896.516, V-14.447.379 y V-10.902.089, respectivamente domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO RAFAEL HOMERO AVENDAÑO PEÑA: JOSÉ ALEXANDER PEÑA TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.296.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.300 y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO JAIME OSCAR MORALES GUERRERO: ANALIZ SARCOS URDANETA y JESUS EMILIO ORDOÑEZ URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.. V- 13.142.461 y V-8.010.381 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.733 y 50.430 respectivamente y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO DOMINGO ALÍ BENAVIDES: ELIO GUERRERO CONTRERAS y MARÍA GABRIELA MARQUINA VELAZCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.083.830 y V-10.851.204, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.180 y 58.280, respectivamente domiciliados en la calle Bolívar de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el numero 467-2004, dirigido al ciudadano JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, el Abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 7756 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano PEDRO ABEL LOBO, representado por el Abogado TITO LIVIO VOLCANES, contra los ciudadanos RAFAEL HOMERO AVENDAÑO PEÑA, JAIME OSCAR MORALES GUERRERO y DOMINGO ALÍ BENAVIDES, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo por declinatoria de competencia a los fines de seguir conociendo y decidiendo la demanda, por cuanto el referido Tribunal se declaró incompetente funcionalmente para conocer de la misma en razón de su territorio de conformidad con el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 eiusdem, según sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004 y que obra agregada a los folios 19 al 25. En fecha 13 de mayo del dos mil cuatro (2004), este juzgado recibió el expediente (folio 28) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data asignándosele el guarismo 6979.

QUERELLA

Se inicia la presente causa mediante querella interpuesta por el ciudadano Pedro Abel Lobo, representado por el Abogado Tito Livio Volcanes, por Querella Interdictal de Amparo, en contra de los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, alegando que desde finales del año 1967 su representado comenzó a poseer en forma pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble de aproximadamente, mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.954 Mts.2), ubicado en el sector conocido como Puerto Rico, calle principal, conocida como Avenida Eutímio Rivas de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, teniendo dicho inmueble las siguientes medidas y linderos: frente y costado izquierdo visto de frente, en una extensión aproximada de ochenta metros (80 mts), con la avenida Eutimio Rivas; costado derecho visto de frente, en una extensión aproximada de treinta y nueve metros (39 Mts), con la sede de la Brigada de Rescate de Santa Cruz de Mora; fondo, en una extensión aproximada de sesenta y cinco metros (65 Mts) con el Río Mocotíes.

Manifiesta que su representado inició la posesión de buena fe, al punto que durante el tiempo que ha perdurado la posesión expresada sobre el inmueble en cuestión, ha realizado un conjunto de bienhechurias, tales como un galpón de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 Mts.2), construido con paredes de bloques, techos de zinc y puerta de hierro y metal, así como unos anexos consistentes en un pequeño local comercial de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), construido con paredes de bloques y techo de acerolit, asimismo construyó una fosa la cual se destinó para trabajo automotor, dejando un área de dicho terreno para estacionamiento, construido también por él.

Expresa que su mandante durante el tiempo que ha perdurado la posesión legitima, es decir treinta y seis (36) años, la misma se desarrolló de la manera más armoniosa, a la vista de los vecinos y habitantes del sector, en donde sin objeción alguna de ninguna persona desarrolló las mejoras, las cuales benefician la estancia de su representado en el señalado lugar pacíficamente, situación que perduró notoriamente hasta el 15 de diciembre del 2003, fecha en que de manera sorpresiva y sin mediar motivo alguno, se presentaron en el inmueble mencionado los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, quienes en forma arbitraria y realizando actos de violencia vociferando palabras obscenas y armados con tubos y palos, procedieron a introducirse en parte del inmueble, específicamente en el lindero del frente para lo cual rompieron los pisos existentes en el estacionamiento y colocaron un kiosco de metal en la zona de entrada de acceso al inmueble, procediendo a perturbar la posesión que ha mantenido por tantos años su representado, ya que con tal actitud se le imposibilita el acceso al mismo y como consecuencia de la colocación del citado Kiosco de metal han permanecido los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, en parte del inmueble, sin que tal conducta hubiese cesado manifestando que no se retiraran del mismo y que será usado para explotación mercantil.

Aduce que la conducta tomada por los querellados en el presente juicio encuadra con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual se evidencia de un justificativo que acompaña a la demanda, tanto la posesión ejercida por su representado como la perturbación que sufre el mismo en el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión, anexa además a la demanda Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demostrativa de las bienhechurias realizadas por su mandante y la colocación del referido Kiosco por los querellados.

Alega que por las razones expuestas y con el carácter que tiene su representado sobre el inmueble en mención como poseedor legitimo, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace por Querella Interdictal de Amparo, en contra de los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que se mantenga la posesión pacifica que ha venido manteniendo sobre el inmueble.

Señala que como ha quedado demostrado en las actas procesales la ocurrencia de la perturbación, pide al Tribunal que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decrete el Amparo de la Posesión que ha venido manteniendo su representado sobre el inmueble en cuestión para lo cual solicitó se ordene la medida de remoción y destrucción de cualquier obstáculo que pudiera tener el inmueble poseído por su representado en su lindero del frente que perturba el libre acceso, goce y disfrute del inmueble por él poseído, específicamente el kiosco o cualquier otra construcción, que se encuentre en el área de estacionamiento del inmueble poseído por su representado, para lo cual solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pintos Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Estimó la Querella en la cantidad de seis millones de Bolívares (6.000.000,oo), fijó su domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Quinta Santa Elena, Aldea Mixteque de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

Finalmente solicitó que la Querella fuera Admitida, sustanciada conforme a Derecho y se decretará la medida solicitada.

ADMISIÓN

En fecha siete (07) de junio de 2004, (folio 29), éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la Querella Interdictal de Amparo.

En fecha ocho (08) de junio de 2004, (folio 30), el Apoderado Judicial de la parte Querellante confiere poder al Abogado Héctor Luis Paredes Parra.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, (folio 31), éste Tribunal dicta auto mediante el cual decreta Amparo Provisional consistente en retirar los obstáculos colocados por los querellados, con el objeto de permitir al querellante el paso hacia el inmueble y acuerda citar a los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en su oportunidad, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de 2004, (folio 32), el querellado Jaime Oscar Morales Guerrero se dio por citado, otorgó poder Apud Acta a la Abogada Analiz Sarcos Urdaneta.

En fecha ocho (08) de octubre de 2004, (folio 38), la secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que el día 07 de octubre de 2004, se trasladó a las 3:30 de la tarde al sector Puerto Rico de la Población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, para entregar la boleta de notificación del ciudadano Alí Benavides, quien no se encontraba en ese momento y fue recibida por la ciudadana Ramona Benavides, quien manifestó ser su progenitora, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre de 2004, (folio 48), diligenció el co-apoderado de la parte Querellante, Abogado Héctor Luis Paredes Parra, y solicito la citación por carteles del querellado de autos, ciudadano Rafael Homero Avendaño.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, (folio 49), diligenció el ciudadano Rafael Homero Avendaño Peña, en su carácter de querellado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio José Alexander Peña Toro, en la misma se dio por citado y confirió poder Apud Acta al Abogado antes mencionado.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, (folios 50 al 52), diligenció la ciudadana María Gabriela Marquina Velazco, consignando poder especial otorgado por parte del querellado Domingo Alí Benavides a los Abogados Elio Guerrero Contreras y María Gabriela Marquina Velazco.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, (folio 53), la Abogada María Gabriela Marquina Velazco, en su carácter de co-apoderada del querellado Domingo Alí Benavides, solicitó al Tribunal se dejaran sin efectos las citaciones de los querellados y se realizara el computo de los días trascurridos desde la primera citación hasta la ultima.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, (folio 54), el Tribunal dictó auto donde se acordó dejar constancia de los días transcurridos desde la primera citación de los demandados hasta la ultima e igualmente al vuelto del folio 54; se dejaron sin efecto las correspondientes citaciones de los querellados de autos.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, (folio 55), el querellado Jaime Oscar Morales Guerrero, otorgó poder Apud Acta al Abogado Jesús Emilio Ordóñez Urbina e introduce escrito de alegatos sobre la Querella Interdictal de Amparo.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, (folio 57), el Abogado José Alexander Peña, Apoderado Judicial del querellado Rafael Moreno Avendaño Peña, promueve escrito de alegatos sobre la Querella Interdictal de Amparo, donde negó rechazó y contradijo que su representado sea coparticipe de los hechos que se le imputan.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, (folio 59), el Abogado Héctor Luis Paredes Parra co-apoderado judicial del querellante, manifestó mediante diligencia que por cuanto los querellados por intermedio de sus apoderados judiciales habían expuesto alegatos en fecha 22 de noviembre del 2004, se entendía como la citación y pidió que libraran sólo recaudos de citación para el querellado Domingo Alí Benavides.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, (folio 60), éste Tribunal dicto auto donde se acordó la citación del ciudadano Domingo Alí Benavides.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, (folios 62 y 63), el Abogado Héctor Luis Paredes Parra co-apoderado judicial del querellante, ratificó escrito de alegatos que promovió en fecha 22 de noviembre de 2004, e igualmente en esa misma fecha ratificó su escrito de alegatos el co-apoderado judicial del querellado Jaimes Oscar Morales Guerrero.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA POR PARTE DEL QUERELLADO DOMINGO ALÍ BENAVIDES

En fecha treinta (30) de noviembre de 2004, (folios 64 al 68), los apoderados judiciales del querellado Domingo Alí Benavides dieron contestación a la querella en los siguientes términos: alegan y promueven la cuestión previa, de caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que la norma exige para intentar el interdicto posesorio de amparo, que el mismo debe ser presentado dentro del año a contar de la perturbación; y el actor en su libelo menciona que el día 15 de diciembre del 2003, fecha esta en que de manera sorpresiva y sin mediar motivo alguno, se presentaron en el inmueble los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides.

Manifiestan que las afirmaciones que hace el actor en su escrito son falsas, ya que el inmueble al que el hace referencia, lo venia poseyendo el ciudadano José Trinidad Araque, en virtud de que el día 24 de enero de 1993 instaló, fomentando y construyendo a sus propias expensas un trailer de comida rápida denominado “La Maquinaria” con sus respectivos equipos de refrigeración Ubicado en la Avenida Puerto Rico, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, frente a la Brigada de Rescate. Mencionan que si el actor observó perturbación para esa época, es decir el 24 de enero de 1993, tenia derecho a intentar la acción dentro del año siguiente a la perturbación, lo cual no ejerció; por tales motivos, no puede el actor ejercer el derecho sobre la acción posesoria de amparo en esa oportunidad, el 15 de diciembre de 2003, pues para esa fecha la acción ya caducó.

Aluden que José Trinidad Araque dio en venta a la ciudadana Josefa Montes los derechos sobre el trailer denominado La Maquinaria, arraigado y construido en el terreno sobre el cual venía ejerciendo el derecho posesorio José Trinidad Araque, como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Expresan que ante tal situación posesoria, la acción de Amparo intentada por el actor, también se encuentra caducada, en virtud de no haberla intentado durante el año siguiente a la perturbación, pues falsamente los actos perturbatorios no existieron por parte de su mandante. Arguyen también que luego la ciudadana Josefa Montes dio en venta pura y simple al ciudadano José Luis Dávila Rosillo, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 22, Tomo 54, de los libros de autenticación.

Por ultimo señalan que el ciudadano José Luis Dávila Rosillo, le vendió por documento privado de fecha 02 de febrero de 1999, todos los derechos y acciones del trailer La Maquinaria a su mandante el ciudadano Domingo Alí Benavides. Constatando así los hechos perturbatorios, completamente falsos y temerarios; en tal sentido, no ejerció la acción dentro del año de la perturbación y por consiguiente le caducó la acción.

Solicitaron que la cuestión previa sea declarada con lugar en virtud de que el actor intentó la acción fuera del lapso legal y en rebeldía con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, la ciudadana Massiel Valle Lobo Manrique, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.230 en su condición de legitima heredera del señor Pedro Abel Lobo, consignó acta de defunción del querellante antes mencionado signada con el Nº 24, Folio 047 correspondiente al año 2009 y señala que realiza la debida participación a los fines previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, (folio 185) mediante auto emanado de éste Tribunal, se ordenó citar a los herederos del causante Pedro Abel Lobo, Ciudadanos: Pedro Hernan Wuilfrido Abel, Rubén Darío, Jorge Luis, Marilin Del Carmen, María Eugenia, Massiel del Valle, María Yudiht (Lobo Manrique) Zulay del Carmen, Jesús Faraday y Marisalia (lobo Rojas), Saray Trinidad y Pedro José (Lobo Chacon). Haciéndoles saber que dicha causa se encuentra suspendida y que se reanudara en el estado en que se encuentra para la fecha, una vez que conste en autos la ultimas de las citaciones.

En fecha cinco (05) de octubre de 2011, (folio 250), la ciudadana Massiel Del Valle Lobo Manrique, otorgó poder Apud Acta al Abogado Carlos José Castillo titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.535 inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.080.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, (folio 253), mediante diligencia el apoderado judicial de la coheredera Massiel Del Valle Lobo Manrique, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se notifique por Carteles a las personas que faltan, en virtud de no haber sido efectuada la notificación personal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, (folio 271) mediante auto dictado por éste Tribunal se acordó la notificación por carteles de los ciudadanos Saray Trinidad Lobo Chacon, Pedro José Lobo Chacon, Jaime Oscar Morales Guerrero y Rafael Homero Avendaño Peña, a tales efectos se exhorta al interesado a que publique dicho cartel en el diario Pico Bolívar.

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, folio (274) mediante diligencia del apoderado judicial de las herederas Massiel, María Eugenia y María Yudith (Lobo Manrique) consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar Nº 2735, de fecha 06 de diciembre del 2011 en cuya pagina veinte (20), aparece publicado el cartel de notificación ordenado por éste Tribunal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Querellado Rafael Homero Avendaño Peña:

Primero: Valor y Mérito a las actas procesales:

Segundo testifícales: Declaración de los Testigos: Juan Castillo Parada, Gonzalo Guerrero y Pedro Pablo Peña Toro, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida

Querellado Jaime Oscar Morales Guerrero:

Primero: Valor y Mérito a las actas procesales

Segundo testifícales: Declaración de los Testigos: Juan Carlos Briceño Méndez, Gina María Ortega Suárez y José Ignacio Alarcón, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Declaración de los testigos Mario del Carmen Suescun, Trinidad Montilla de Cares y José Antonio Villasmil, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida.

Parte querellante:

Primero: Valor y Mérito de las actas procesales.

Segundo: Valor y Mérito de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero del 2004, demostrativa tanto de las bienhechurias, realizadas por su mandante en el inmueble objeto de la Querella Interdictal así como de las existencias de los hechos perturbatorios de la posesión legitima mantenida por el querellante.

Tercero: Ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla, Carlos Julio Paredes Peña y Juan de Lacruz Urbina, en el justificativo de testigos cumplido por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25 de febrero de 2004.

Cuarto: Promovió la declaración no provocada de los querellados de autos Jaime Oscar Morales Guerrero y Rafael Homero Avendaño Peña, quienes confiesan y reconocen en su escrito de alegatos la posesión legitima mantenida por su mandante en el inmueble objeto de la Querella.

Quinto: Promovió la declaración del ciudadano Luding Julio Cesar Valero Rangel.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, (folios 85, 86 y 87), mediante auto, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los querellados ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales y Pedro Abel Lobo.

En fecha siete (07) de diciembre de 2004, (folios 88 y 89), mediante escrito el co-apoderado judicial del querellado Domingo Alí Benavides manifiesta:

Primero: Que visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado Tito Livio Volcanes en su carácter del co-apoderado del actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas que acompaña en escrito de Cuestiones Previas, ya que según él no reúnen los requisitos de Ley por no ser reconocidos, por lo que su contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil insiste en hacer valer dichas copias fotostáticas y a tal efecto hace valer los originales de los mismos, acompañándolos en su escrito.

Segundo: Se opone al pedimento hecho por el abogado Tito Livio Volcanes, por medio del cual, pidió a este Tribunal que por tratarse el juicio especial posesorio el cual no prevé las incidencias del juicio ordinario como lo es la interposición de cuestiones previas hechas por el querellado Domingo Alí Benavides y en tal sentido la parte actora solicito se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de que practique y ejecute el decreto provisional de amparo dictado en fecha 14 de julio del 2004. Señala que dicha oposición, la realiza en virtud del alegato de la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, como lo es “La Caducidad de la Acción Establecida en la Ley”, para que fuera resuelta IN LIMINE LITIS; en tal sentido advierte que si no habido pronunciamiento del Tribunal sobre esta incidencia, mal se puede pedir que se practique y ejecute el decreto provisional de Amparo dictado en fecha 14 de julio del 2004. Por último pide al Tribunal se declare improcedente el pedimento contenido en la diligencia por ser contraria a derecho.

Asimismo solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Querellado Rafael Homero Avendaño Peña:

Primero: Promovió el valor y mérito a las actas procesales:

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
Segundo testifícales: Promovió la declaración de los Testigos: Juan Castillo Parada, Gonzalo Guerrero y Pedro Pablo Peña Toro, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

Obra a los folios 106, 107, 108 y 111, acta de no comparecencia de testigos, emanados del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales declara desierto dichos actos, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que dichos testigos promovidos no se presentaron a rendir la correspondiente declaración. Y Así se decide.

Querellado Jaime Oscar Morales Guerrero:

Primero: Promovió el valor y mérito a las actas procesales:

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Segundo testifícales: Promovió la declaración de los Testigos: Juan Carlos Briceño Méndez, Gina María Ortega Suárez y José Ignacio Alarcón, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asimismo promovió la declaración de los testigos Mario del Carmen Suescun, Trinidad Montilla de Cares y José Antonio Villasmil, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida.

Obra a los folios 119, 132, 133 y 134, actas de no comparecencia de testigos, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales declaran desierto dichos actos, en tal sentido esta Juzgadora nada tiene que valorar, en virtud de que dichos testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración por ante el Tribunal comisionado correspondiente. Y Así se decide.


Parte querellante:

Primero: Promovió el valor y mérito de las actas procesales.

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Segundo: Promovió la inspección ocular extra litem, que fue practicada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 2004, en la cual el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Con la ayuda del practico designado el Tribunal observó, que las medidas aproximadas del terreno son las siguientes: Por el costado frente izquierdo visto desde la Avenida Eutimio Rivas, de setenta y siete metros (77,00 Mts) costado derecho con la Brigada de Rescate, cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) aproximadamente; y por el costado al fondo sesenta y ocho metros (68,00 Mts) aproximadamente con el Río Mocotíes; 2) El Tribunal dejó constancia que sobre el terreno donde se encontraba constituido existe un conjunto de bienhechurias consistentes en un galpón construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y puertas de hierro, sobre una extensión aproximada de doce metros de frente por veinticinco metros de frente a fondo. Observó igualmente el Tribunal un pequeño local construido con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, y puertas de hierro, sobre una extensión aproximada de cinco metros de frente por doce metros de frente a fondo (60Mts) igualmente se observó una fosa destinada para el trabajo automotriz; 3) El Tribunal dejó constancia de la existencia de un kiosco construido con metal el cual descansa sobre una pequeña base de cemento y esta ubicado dentro del área descrita en el numeral primero en el punto de intersección del costado derecho con el frente del terreno visto desde la Avenida Eutimio Rivas; 4) El Tribunal dejó constancia que en el suelo próximo al kiosco anteriormente descrito se encontraba en ese momento removido, en el lindero del frente del terreno.
Ésta juzgadora, le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que la inspección ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; cumpliendo esta inspección judicial con tales requisitos doctrinarios en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil Venezolano se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Tercero: Promovió ratificación de la declaración rendida por los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla, Carlos Julio Paredes Peña y Juan de Lacruz Urbina, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.203.049, V-2.458.593 y V-653.713, domiciliados en la ciudad de Mérida, en el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25 de febrero de 2004.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero del 2004, se desprende las siguientes respuestas: Que si conocen de trato vista y comunicación a los ciudadano Pedro Abel Lobo, Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides; que también es cierto y les constan que el ciudadano Pedro Abel Lobo, desde finales del año 1967, ha poseído de forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener como propio un inmueble de aproximadamente Un mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros cuadrados (1.954 Mts.2), ubicado en el sector conocido como Puerto Rico, Calle Principal también conocida como Av. Eutemio Rivas de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente y costado izquierdo visto de frente, en una extensión de ochenta metros (80,00 Mts), con la Avenida Eutemio Rivas; Por el costado derecho visto de frente, en una extensión aproximadamente de treinta y nueve metros (39,00 Mts) con la sede de la Brigada de Rescate de Santa Cruz de Mora y por el fondo, una extensión aproximada de sesenta y cinco metros (65,00 Mts) con el Río Mocotíes, que también es cierto y les constan que sobre el inmueble anteriormente descrito el ciudadano Pedro Abel Lobo ha realizado un conjunto de mejoras y bienhechurias en el lote de terreno tales como un galpón de aproximadamente (300,00 Mts2), construido con paredes de bloques, techos de zinc y puertas de hierro o metal, así como de un anexo consistente en un pequeño local de aproximadamente unos (50,00 Mts2), construido con paredes de bloques y techos de acerolit, y de la existencia de una fosa para trabajo automotriz, así como de la existencia de un área destinada para estacionamiento; señalan que también es cierto que el día 15 de diciembre del 2003, en forma intempestiva y violenta los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides, vociferando palabras obscenas, armados con tubos y palos, penetraron en el inmueble antes señalado y colocaron un Kiosco construido de metal en la zona de entrada o de acceso al inmueble, es decir en el lindero del frente para lo cual rompieron los pisos existentes en dicho estacionamiento y procedieron a perturbar la posesión que mantenía el ciudadano Pedro Abel Lobo, ya que se le impide el libre acceso al inmueble; que igualmente es cierto que la conducta de Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides, se mantiene a pesar de haber tratado amistosamente de que abandonaran el inmueble; de igual manera señalaron que todo lo atestiguado es cierto porque ellos son habitantes de la zona.

En fecha veintiséis (26) de enero del 2005, se fijó acto para la ratificación de declaración del testigo Jesús Manuel Castillo Bonilla, que en fecha 25 de febrero del 2004, suministró por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial del Querellante Abogado Tito Livio Volcanes, en ese estado la compareciente testigo manifestó que si ratifica y reconoce su firma que aparece en la declaración del día 25 de febrero del 2004.

En fecha veintisiete (27) de enero del 2005, se fijó acto para la ratificación de declaración del testigo Carlos Julio Paredes Peña, que en fecha 25 de febrero del 2004, suministró por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en la que se hizo presente el testigo antes mencionado, el apoderado Judicial del Querellante Abogado Tito Livio Volcanes, el Abogado José Alexander Peña Toro en su carácter de apoderado del querellado Rafael Homero Avendaño Peña, en ese estado el compareciente testigo manifestó que si es la misma declaración que dio en la Notaria Segunda del Estado Mérida el día 25 de febrero del 2004. En ese estado el Tribunal comisionado a los fines de garantizar al demandado el Derecho Constitucional de la defensa en materia probatoria, le concedió el derecho de repreguntar al testigo en la cual contesto, que el ciudadano Rafael Homero Avendaño Peña es un joven de mediana estatura, catire, blanco de ojos verdes de aproximadamente 24 a 25 años de edad; que le consta que el ciudadano Rafael Homero Avendaño, participó en los hechos de violencia ocurridos el día 15 de diciembre del 2003, porque el se encontraba en la cercanía del terreno del señor Pedro Lobo y lo vio en compañía del señor Jaime Morales y Ali Benavides cuando entraron con un kiosco y lo instalaron en el terreno; que no sabe quien tiene la razón que eso lo decide la Justicia.

En fecha veintiocho (28) de enero del 2005, se fijo acto para la ratificación de declaración del testigo Juan de la Cruz Urbina Rondón, que en fecha 25 de febrero del 2004, suministró por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en la que no se hizo presente el testigo antes mencionado, por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador Santos Marquina, declaro desierto el acto.

Esta Juzgadora considera, que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla y Carlos Julio Paredes Peña, se desprende que ambos tienen conocimiento de los hechos debatidos en el presente litigio y se deduce de las mismas que el día 15 de diciembre del 2003, los querellados Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides, entraron a los terrenos del Señor Pedro Lobo de manera abrupta, grosera y en forma violenta, colocando un kiosco en la entrada que da acceso al inmueble y de las declaraciones rendidas por el ciudadano Carlos Julio Paredes Peña, en las repreguntas realizadas por el Apoderado Judicial del querellado Rafael Homero Avendaño Peña, se evidencia que las mismas no contradicen lo alegado por él en cuanto a la ratificación del contenido de la declaración suministrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, razón por la cual esta Administradora de Justicia a tenor de los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, valora las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas. Y así se decide.

Cuarto: Promovió la declaración no provocada de los querellados de autos Jaime Oscar Morales Guerrero y Rafael Homero Avendaño Peña, quienes confiesan y reconocen en su escrito de alegatos la posesión legitima mantenida por su mandante, Pedro Abel Lobo en el inmueble objeto de la Querella.

Considera esta Sentenciadora, que en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, en tal sentido se desprende a los folios (56 y 58) la confesión espontánea de dos, de los querellados de autos en la cual en la primera de ellas esta Sentenciadora al analizar el escrito de alegatos del querellado Jaime Oscar Morales Guerrero observa que del mismo se desglosa textualmente lo siguiente Niego Rechazo que mi conducta haya perturbado la posesión mantenida por el aquí querellante Ciudadano Pedro Abel Lobo y con respecto a la confesión espontánea que realizó el ciudadano Rafael Homero Avendaño Peña, en su escrito de alegatos el cual señaló que si bien es cierto que los actos narrados en el libelo de la demanda se realizaron el día 15 de diciembre del 2003, el no participó, ya que existe una imposibilidad absoluta que lo haga coparticipe de los hechos que perturbaron la supuesta posesión legitima del actor.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de febrero del 2007, citando los criterios de la Sala de Casación Civil expuso lo siguiente: la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

En base a lo anteriormente expuesto, esta Administradora de Justicia valora favorablemente la confesión espontánea realizada por los querellados Jaime Oscar Morales Guerrero y Rafael Homero Avendaño Peña, en el sentido que, de sus escritos de alegatos reconocen la posesión del ciudadano Pedro Abel Lobo e igualmente reconocen como cierto los hechos ocurridos el día 15 de diciembre del 2003, narrados en el libelo de la demanda. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quinto: Promovió la declaración del ciudadano Luding Julio Cesar Valero Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-12.346.788 domiciliado en la ciudad de Mérida

Observa esta Juzgadora, que el día 24 de enero del 2005, se llevó a cabo la declaración del testigo Luding Julio Cesar Valero Rangel, pero en virtud de que el testigo antes mencionado no presento la cédula de identidad laminada en sustitución a ella, presento un carnet estudiantil, el carnet militar y copia de la cédula de identidad, por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le tomo la declaración condicionando al testigo a que presentara su comprobante de identidad dentro de los cinco días de despacho siguientes, de lo contrario quedaría anulada la declaración. De la revisión del presente expediente observa ésta Juzgadora, que el referido testigo no presentó la cédula de identidad ante el Juzgado comisionado que tomó su declaración y en virtud de lo expuesto quien a aquí decide, nada tiene que valorar ya que el testimonio rendido es nulo. Y Así se declara.

En fecha veinte (20) de junio de 2005, el apoderado Judicial del Querellante Pedro Abel Lobo, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

Señala que se inició el procedimiento en virtud a la perturbación que sufrió su representado en el ejercicio de la posesión que venia ejerciendo desde el año de 1967 sobre un lote de terreno que se encuentra descrito en autos y que dicha perturbación fue originada por los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides quienes colocaron un kiosco de metal imposibilitando el acceso al inmueble, demostrándose tal perturbación por el justificativo de testigo, así como por la inspección judicial levantada al efecto.

Aduce que el querellado de autos Jaime Oscar Morales Guerrero se limitó a rechazar los hechos sostenidos en el libelo de la demanda; el querellado Rafael Homero Avendaño Peña, acepta los hechos narrados en el libelo de demanda y se limita a indicar una imposibilidad absoluta en su participación en los hechos perturbatorios; asimismo el querellado Ali Benavides a través de su representación legal solo se limitó a oponer “Cuestión Previa” al solicitar la Caducidad de la Acción, porque a su decir había trascurrido mas de un año.

Advierte que el querellado desconoce que en materia de interdicto el procedimiento a seguir es especial cuyo tramite es distinto al del juicio ordinario por lo que mal podría interponerse cuestiones previas en el presente procedimiento y así, solicita sea declarada en la definitiva.

También señala que llegada la oportunidad del lapso probatorio promovió el valor y merito de la Inspección Judicial evacuada en su oportunidad legal y de igual manera se promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial fundamento de la acción así como la declaración del testigo Luding Julio Cesar Valero, quienes a pesar de haber sido repreguntados ratificaron sus declaraciones y fueron hábiles y contestes en afirmar la larga posesión de su representado así como los hechos perturbatorios ejecutados por los querellados.

De igual manera expone que los querellados de autos promovieron la declaración de diversos testigos, sin que en la oportunidad de ley se hicieran presentes tales testigos quedando en consecuencia desiertos los mismos.

Asimismo señala que en la presente demanda el querellante demostró los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de interdicto de amparo, que al efecto se requiere que la perturbación se haya realizado dentro del año a la interposición de la acción y que se identifique al autor de tal perturbación, en cambio los querellados de autos dentro del debate probatorio no lograron demostrar lo contrario y como consecuencia de las declaraciones no provocadas manifestaron y reconocieron tanto la posesión de su representado como los hechos perturbatorios indicados.

Manifiesta que si bien es cierto, que el querellado Domingo Alí Benavides trajo a las actas un documento Público de compra venta de un pequeño vehículo para la elaboración de comida, el mismo no significa posesión alguna sobre el inmueble objeto de la presente demanda y solicitó que así sea declarado por este Tribunal.

Asimismo señala que como fue probado suficientemente tanto la posesión de su representado como los hechos perturbatorios, con plena identificación de los sujetos y en base a eso solicitó que en la oportunidad de Ley declare con lugar la presente querella interdictal de amparo con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que se ordene ejecutar el decreto de amparo decretado y aun no ejecutado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, (folio 166), el Abogado Tito Livio Volcanes, Apoderado del Actor, solícito dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, el abogado Elio Guerrero Contreras Apoderado judicial del ciudadano Domingo Alí Benavides, consignó escrito que obra a los folios 168 al 169, en el que solicita se de por terminado el proceso, en virtud de que el demandante carece de Legitimación Activa; pues el objeto de la querella desapareció por el hecho natural (Vaguada) y por la demolición acordada en la Resolución emanada del Organismo competente. Para lo cual anexó oficio de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En fecha doce (12) de enero de 2012, (folio 283), el querellado Domingo Alí Benavides, consigno copia simple del Titulo Supletorio, que le fue concedido por éste Tribunal en fecha 18 de marzo del 2004.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, (folios 309 al 312) el apoderado Judicial de las coherederas Massiel, María Eugenia y María Yudith Lobo Manrique, impugnó el documento del Titulo Supletorio por las siguientes razones.- 1) Porque se presentó de manera extemporánea; 2) Porque fue obtenido con engaños hacia el Tribunal; 3) Señalando que no tiene ningún valor probatorio.

En fecha doce (12) de Abril del 2012, (folios 381 al 384) el Abogado Carlos José Castillo Apoderado Judicial de los herederos del de cujus Pedro Abel Lobo, consignó una copia simple de la comunicación Nro PG0169, emitida por la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2012, la cual establece que el terreno objeto de la presente querella no pertenece a la Entidad Federal.


DE LA MOTIVA

El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

A los efectos de determinar si es procedente en los juicios de interdictos la interposición de CUESTIONES PREVIAS, esta Juzgadora hace mención a la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en la que fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. Lo subrayado es del tribunal

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”

De lo anteriormente citado, esta Sentenciadora considera que efectivamente se puede interponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de Interdictos y en tal sentido pasa a resolver el fondo de la Cuestión Previa alegada por el querellado Domingo Alí Benavides, contenida en el artículo 346 ordinal 10º de la Ley Adjetiva y para ello, es necesario hacer mención a lo siguiente:

Señala el apoderado judicial del querellado Domingo Alí Benavides, que la norma exige para intentar el interdicto posesorio de amparo, que el mismo debe ser presentado dentro del año a contar de la perturbación; y el actor en su libelo menciona que el día 15 de diciembre del 2003, fecha esta en que de manera sorpresiva y sin mediar motivo alguno, se presentaron en el inmueble los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides.

De igual manera señala que las afirmaciones que hace el actor en su escrito son falsas, ya que el inmueble al que el hace referencia, lo venia poseyendo el ciudadano José Trinidad Araque, en virtud de que él instaló, el día 24 de enero de 1993, fomentando y construyendo a sus propias expensas un trailer de comida rápida denominado “La Maquinaria” con sus respectivos equipos de refrigeración Ubicado en la Avenida Puerto Rico, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, frente a la Brigada de Rescate. Mencionan que si el actor observó perturbación para esa época, es decir el 24 de enero de 1993, tenia derecho a intentar la acción dentro del año siguiente a la perturbación, lo cual no ejerció; por tales motivos, no puede el actor ejercer el derecho sobre la acción posesoria de amparo en esa oportunidad, el 15 de diciembre de 2003, pues para esa fecha la acción ya caducó.

Señalan que sobre el referido local se realizaron las siguientes ventas José Trinidad Araque dio en venta a la ciudadana Josefa Montes los derechos sobre el trailer denominado La Maquinaria, como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En tal sentido expresan que ante tal situación posesoria, la acción de Amparo intentada por el actor, también se encuentra caducada, en virtud de no haberla intentado durante el año siguiente a la perturbación, pues falsamente los actos perturbatorios no existieron por parte de su mandante. Arguyen también que luego la ciudadana Josefa Montes dio en venta pura y simple al ciudadano José Luis Dávila Rosillo, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 22, Tomo 54, de los libros de autenticación.

Por ultimo señalan que el ciudadano José Luis Dávila Rosillo, le vendió por documento privado de fecha 02 de febrero de 1999, todos los derechos y acciones del trailer La Maquinaria a su Mandante el ciudadano Domingo Alí Benavides. Constatando así los hechos perturbatorios, completamente falsos y temerarios; en tal sentido, no ejerció la acción dentro del año de la perturbación y por consiguiente le caducó la acción.

Cabe señalar, que la parte Querellante impugnó las copias fotostáticas acompañadas por el querellado en su escrito que se encuentran a los folios (69 al 74) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir las condiciones de Ley para ser reconocidos. En tal sentido el Apoderado Judicial del querellado Domingo Alí Benavides hizo valer las copias fotostáticas consignando las originales de las mismas.

A los efectos de determinar, si es procedente la cuestión previa alegada por el coquerellado Domingo Ali Benavides, basada en el artículo 346 ordinal 10º alegando la caducidad de la acción y como base para ello, el querellado acompañó documentos notariados que datan desde el año 1993 y un documento privado mediante el cual, él compró un trailer de comida rápida ubicado en la Avenida principal de Puerto Rico, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, frente a la Brigada de rescate.

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de casación civil con respecto a los documentos notariados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, éste personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Así pues, de lo expuesto se puede determinar que los documentos notariados presentados por el querellado Domingo Alí Benavides, no pueden ser tomados en cuenta para determinar la caducidad de la acción planteada como cuestión previa, pues los mismos solo surgen efectos entre las partes que firmaron dichos documentos y no pueden ser alegados esos derechos a terceros. De igual manera para poder hacerlos valer debieron promoverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en contenido y la firma de los mismos, bajo prueba testimonial razón por la cual esta Juzgadora no valora dichos documentos. Y así se decide.

De igual manera con respecto al documento privado de compra venta, donde el querellado Domingo Alí Benavides aparece como comprador del trailer, considera quien aquí juzga, que el mismo no detenta ningún valor probatorio ya que, para que dicho documento pueda atribuírsele algún valor o merito probatorio debió llenar las especificaciones del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala que: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio del 2000, expediente Nº 99-0724 estableció el siguiente criterio: “…. La anterior norma es…, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…”

De la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos que el querellado haya presentado como testigo al ciudadano José Luis Dávila Rosíllo a los fines de ratificar en juicio el contenido y firma, quien por documento privado vendió sus derechos sobre un Trailer de comida rápida ubicado en la Avenida Principal del Sector Puerto Rico, Frente a la Brigada de Rescate Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. En virtud de lo expuesto esta Sentenciadora considera que dicho documento privado, no prueba de manera fehaciente la caducidad de la acción planteada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En vistas de las razones de hecho y de derecho, analizadas por esta administradora de justicia, es forzoso declara sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el querellado ciudadano Domingo Alí Benavides. Y así se decide.

Analizada y resuelta la cuestión previa alegada, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la litis planteada.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene ésta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente: Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló: El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en éste último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión. Lo subrayado es del Tribunal.


Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor JESÚS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2.- Que existe la perturbación posesoria.
3.- Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

Con respecto al primer requisito establecido por la doctrina: Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual, de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos procedente de la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, y que mediante prueba testimonial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla y Carlos Julio Paredes Peña, ratificaron el contenido y firma de dicho testimonio, se desprende que: el señor Pedro Abel Lobo, venia ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la presente querella de amparo desde el año de 1967, lo que demuestra que el señor Pedro Lobo tenia mas de un año detentando la posesión del referido inmueble, razón por la cual esta sentenciadora encuentra satisfecho el primer requisito señalado en la doctrina venezolana. Y así se decide.

De igual manera a los fines de determinar el segundo requisito señalado: Que existe la perturbación posesoria, de las pruebas aportadas por la parte querellante, en cuanto al justificativo de testigo llevado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, y que mediante prueba testimonial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla y Carlos Julio Paredes Peña, ratificaron el contenido y firma de dicho testimonio, se desprende que: también es cierto que el día 15 de diciembre del 2003, en forma intempestiva y violenta los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides, vociferando palabras obscenas y armados con tubos y palos, penetraron en el inmueble antes señalado y colocaron un Kiosco construido de metal en la zona de entrada o de acceso al inmueble, es decir en el lindero de el frente para lo cual rompieron los pisos existentes en dicho estacionamiento y procedieron a perturbar la posesión que mantenía el ciudadano Pedro Abel Lobo, ya que se le impide el libre acceso al inmueble. Asimismo de la confesión espontánea del querellado Rafael Homero Avendaño Peña, en el escrito que obra al folio (58), textualmente indicó: “Ciudadano Juez, indica mi mandante que si bien es cierto los actos narrados en el libelo de demanda se realizaron ese día (15-12-2003) el mismo es decir mi mandante no participo”. Lo que demuestra que efectivamente se llevo a cabo la perturbación a la posesión que venia ejerciendo el ciudadano Pedro Abel Lobo sobre el inmueble objeto de la presente Querella de Amparo. En vista a estas pruebas, considera esta Sentenciadora, que se llenan los extremos del segundo requerimiento, pues la parte actora probó de manera clara la perturbación de la que fue objeto por parte de los querellados de auto. Y así se decide.

Con respecto al tercer requisito destacado en la doctrina Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal, de las pruebas aportadas por la parte querellante, en cuanto al justificativo de testigo llevado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, y que mediante prueba testimonial rendida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla y Carlos Julio Paredes Peña, ratificaron el contenido y firma de dicho testimonio, se desprende que: también es cierto que el día 15 de diciembre del 2003, en forma intempestiva y violenta los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Alí Benavides, vociferando palabras obscenas y armados con tubos y palos, penetraron en el inmueble antes señalado y colocaron un Kiosco construido de metal en la zona de entrada o de acceso al inmueble, es decir en el lindero de el frente para lo cual rompieron los pisos existentes en dicho estacionamiento y procedieron a perturbar la posesión que mantenía el ciudadano Pedro Abel Lobo, ya que se le impide el libre acceso al inmueble. Prueba esta que demuestra la autoria de los querellados en los hechos perturbatorios narrados en el libelo de la demanda. Por estas razones y en virtud de que los querellados, Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, no aportaron pruebas que desvirtuarán la pretensión de la parte actora, considera esta Juzgadora que el tercer requisito se encuentra plenamente demostrado a los efectos de que proceda la presente acción de Querella de Amparo. Y así se decide.

En cuanto al escrito que obra al folio 168 al 169, con sus respectivos anexos, que se refiere a la solicitud de declarar terminado el proceso por la falta de la Legitimidad Activa, en razón que el objeto de la querella desapareció en su totalidad, como consecuencia del desastre natural ocurrido en la zona del Valle del Mocotíes, en fecha 11 de febrero de 2005, al respecto el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp de la siguiente manera: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) (negritas del Tribunal). De conformidad con lo expuesto esta Juzgadora, evidencia de las actas procesales, que el desastre natural ocurrió encontrándose el juicio en estado de sentencia, por lo que dicho escrito no se puede catalogar como extemporáneo en virtud de que, para el momento de esgrimir los alegatos, no había ocurrido el desastre natural, sin embargo no es menos cierto, que dicho acontecimiento no es imputable a las partes, manteniéndose hasta la presente fecha la misma situación en cuanto a la posesión del inmueble por los querellantes y la perturbación del mismo por los querellados, en consecuencia se niega el anterior pedimento. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la diligencia que obra al folio 283 con sus respectivos anexos, correspondiente a la copia simple del titulo Supletorio de una parte del terreno, a favor del ciudadano Domingo Ali Benavides, al respecto la doctrina ha define al titulo supletorio como: aquel que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto; De tal manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la información, es necesario que exprese el nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derechos. Asimismo considera quien aquí juzga, traer a colación la siguiente jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, donde establece que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. En Virtud de lo expuesto observa esta administradora de justicia que el referido titulo, fue presentado de manera extemporánea, por tal razón no fue analizado ni valorado como prueba. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la comunicación Nro PG0169, de fecha 25 de enero de 2012, emitida por el ciudadano Juan Luis Suárez Rincón, Procurador General del Estado Mérida y consignada por el Apoderado de los querellantes, la cual consta en copia simple y la misma no fue impugnada por los querellados, donde informan que el terreno objeto de la presente querella no pertenece a esta Entidad Federal, oficio que fue consignado en virtud de la negativa de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de otorgar la permisología para la colocación de la cerca perimetral alrededor del terreno objeto del presente juicio y cual conserva una medida de secuestro decretada en el expediente Civil Nro 8.162, Motivo, Querella Interdictal de Restitución, llevado por este Tribunal. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, a las normas contenidas en el presente fallo y al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo accionada por el ciudadano Pedro Abel Lobo y continuada por sus herederos Pedro Hernán Wilfrido Abel, Rubén Darío, Jorge Luis, Marilin Del Carmen, María Eugenia, Massiel del Valle, María Yudiht (Lobo Manrique) Zulay del Carmen, Jesús Faraday y Marisalia (lobo Rojas), Saray Trinidad y Pedro José (Lobo Chacon) en contra de los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides, respecto al inmueble objeto del litigio.

Segundo: Se confirma la medida de amparo decretada a favor de la querellante y dictada en fecha 14 de julio del 2004, consistente en retirar los obstáculos colocados por los ciudadanos Rafael Homero Avendaño Peña, Jaime Oscar Morales Guerrero y Domingo Alí Benavides.

Tercero: Se condena en costas a los querellados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Tovar, a los 19 días del mes de Diciembre del 2012.

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria

Sandra Contreras
CYQC/SC/CC/EXP CIVIL-6979