GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, que consta inserta al folio 258 y vto del presente expediente, extendida y suscrita por los ciudadanos NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.253, cedulada con el Nro. 3.940.909, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA, cedulada con el Nro. 3.554.481, parte actora y el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, cedulado con el Nro. 8.074.488, actuando en nombre y representación de los codemandados de autos ciudadanos NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA, FRAGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTÍNEZ, FRANCO HUMBERTO FARGNOLI MARTÍNEZ y FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI ARTÍNEZ, cedulados con el Nro. 11.640.050, 18.373.498, 19.122.407 y 20.780.506 en su orden, representación judicial que consta en autos según los instrumentos poderes agregados a los autos e igualmente presente en este acto la codemandada BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, cedulada con el Nro. 17.914.905, asistida en este acto por la abogado MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 95.297, cedulada con e Nro. 10.103.248, según cláusulas exponen:

“A fin de llegar a una transacción en la presente causa Nº (sic) 10.280 que cursa por ante este Tribunal y ponerle fin a la misma y de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual que de forma amistosa y voluntaria y a pedimento de las partes, exponemos el siguiente acuerdo transaccional, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, las cuales constan en autos, se observa que el causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE ya identificado en autos, dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA y FRANCO SALVADOR FARGNOLI GARCÍA cédula de identidad Nº (sic) 6.498.956, hijos del citado causante con la ciudadana PURA ROSA GARCÍA, cédula de identidad Nº (sic) 1.458.830, y por cuanto el causante FRANCO SALVADOR FARGNOLI GARCÍA premuerto en fecha 20 de abril de 1999, según el acta de defunción agregada a los autos, dejo como sus unicos (sic) herederos a los ciudadanos FRANGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTÍNEZ, FRANCO HUMBERTO FARGNOLI MARTÍNEZ Y FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI MARTINEZ, ya identificados, posteriormente, se evidencia de autos que en fecha 26 de noviembre de 1987 nace la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES ya identificada, en unión concubinaria con la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA ya identificada. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de autos que el causante SALVATORE POMPEO FARGNOLY CARNEVALE ya identificado, inicia unión concubinaria con la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA ya identificada, en fecha 26 de octubre de 1985, fecha posterior a acto de divorcio con el ciudadano JUSTO JOSE SERRANO MENDOZA con quien había contraído matrimonio el día 7 de junio de 1971, sentencia esta que quedo (sic) firme el dia (sic) 25 de octubre de 1985, como consta del expediente Nº (sic) 9354/84 el cual cursó por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, y lo cual se encuentra archivado por ante el Juzgado Primero de Primera de Primera (sic) instancia en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual consta en autos. TERCERO: En atención al Particular Primero y al Segundo de este acuerdo transaccional y por cuanto se evidencia que el causante tuvo unión concubinaria, con la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA ya identificada, de la cual se procreo (sic) una hija ya identificada e igualmente hubo un acervo patrimonial adquirido en dicha unión concubinaria, en virtud de lo cual los codemandados en este acto reconocen expresamente la existencia de la unión concubinaria, al igual que se reconoce en este acto la existencia de los unicos (sic) y universales herederos los antes mencionados, quedando en consecuencia planamente reconocida la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA ya identificada como la concubina actual del ciudadano causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, identificado en autos. Las partes solicitan al tribunal HOMOLOGAR la presente Transacción conforme a derecho, solicitamos que se expidan tres (3) copias certificadas del presente acuerdo transacional y del auto que lo provea, finalmente solicitamos se ordene el archivo del expediente.”


Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa: según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte, según el artículo 256 eiusdem:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como la transacción judicial, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, le corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales, para homologar la transacción interpuesta por las partes. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA, contra los ciudadanos NATALY NATACHA FARGNOLI GARCÍA y BRIGITT FRANCESCA FARGNOLI FLORES en condición de hijas del de cujus SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y los ciudadanos FRAGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTINEZ, FRANCO HUMBERTO FARGNOLI MARTINEZ y FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI MARTINEZ”.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente TRANSACCION en lo que es objeto de la presente causa, a saber el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, entre la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA y el causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, desde el 26 de octubre de 1985, hasta la fecha de su fallecimiento el día 15 de octubre de 2011, en consecuencia procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

Sria,